1er Juzgado de Letras de Buin

ALYS/APM LIMITADA

Rol

O-87-2019

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ajenos a mi voluntad. Refiere que el 31 de agosto de 2019, remitió la carta de despido indirecto fechada el 30 de agosto de 2019 al domicilio de su ex empleadora y a la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de las formalidades legales, establecidas en el artículo 162 en relación al artículo 171 ambos del Código del Trabajo. Hace presente que no ha acudido a instancias administrativas de la Inspección del Trabajo. Indica que los hechos invocados para fundar el despido indirecto son graves y han producido un serio quiebre en la relación laboral. Además, ha sufrido perjuicios tanto económicos como emocionales a causa de los incumplimientos contractuales causados por su ex empleadora, derivados de la no percepción de su remuneración íntegra, cual es una de las obligaciones de la esencia del Contrato de Trabajo. Además, de la falta de pago de cotizaciones previsionales que, por sí mismo, es una falta gravísima, incluso pudiendo generar ribetes penales, atendido el hecho que son dineros que le pertenecen. Asimismo, no ha podido prestar sus servicios, por lo que ha visto coartado su desarrollo profesional y económico, bajo total conocimiento de su ex empleador, cuestión que se ha producido directa y exclusivamente a su actuar negligente, culpable y/o doloso, en el sentido de no prestar los medios correspondientes para ejercer su derecho a sala cuna, generando un quiebre en la relación laboral. Señala que, además, de no pagar sus remuneraciones su ex empleador no ha pagado sus cotizaciones previsionales por los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 en Fonasa S.A., AFP Planvital S.A. y AFC Chile S.A., por l que pide se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al Contrato de Trabajo, disponiendo el pago de las remuneraciones íntegras y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada, en forma forzada o voluntaria, pague en forma íntegra las cot

Fundamentos

motivos de sus reiteradas ausencias o por lo menos volviera a sus labores cuando así lo estimara. Sin embargo, lo anterior no ocurrió, interponiendo la actora una demanda por despido indirecto el día 31 de agosto de 2019 ante este Tribunal, fundada en un despido indirecto de la misma fecha, el cual, como se detallará a continuación es absolutamente improcedente. Como primer punto, la demandada señala que controvierte el hecho de haber cumplido la actora con las formalidades exigidas para hacer aplicación del despido indirecto en los términos del artículo 171 del Código del Trabajo, por cuanto no consta a esta parte el hecho de haber dado cumplimiento en oportunidad y forma a los requisitos del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, será carga de la prueba de la contraria el acreditar el cumplimiento de dichas exigencias, de lo contrario, solicita se declare la improcedencia del despido indirecto invocado por la demandante, rechazando su reclamo y debiendo entenderse,

Fallo

por tanto, tendría calidad de transacción para todos efectos legales. 5) Declaró igualmente doña Estherlande Alys, en la cláusula quinta, que “su empleador nada le adeuda, especialmente por sueldo, reajuste de sueldos, horas extraordinarias, gratificaciones legales o contractuales, feriado, bonificaciones, imposiciones legales, indemnizaciones legales procedentes ni por cualquier concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario, motivo por el cual, en perfecto conocimiento de sus derechos laborales, le otorga el más amplio, completo y total finiquito, renunciando desde ya al ejercicio de cualquier acción o derecho que hubiera podido corresponderle o intentar con la empresa”. 6) Finalmente, estando la demandante en conocimiento pleno y obvio de la acción impetrada en autos, declaró en la cláusula sexta de la referida transacción, que: “en el evento en que el ex trabajador, a esta fecha, ya hubiere iniciado acciones legales o interpuesto algún reclamo administrativo, de cualquier naturaleza que fuere, en contra de Asesoría en Producción Manufacturera y Prestación De Servicios Limitada (APM), por medio del presente instrumento viene también en desistirse de todas y cada una de las acciones y/o reclamos que hubiere interpuesto en contra de su empleador, y que directa o indirectamente pudieren emanar de los hechos a que se refiere el presente instrumento”. 7) Así las cosas, se ha producido un desistimiento de la acción que origina estos autos por parte de la demandante,

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA Buin, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Primero: Estherlande Alys, trabajadora, haitiana, con domicilio para estos efectos en Avenida General Baquedano Nº1370, Paine, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, compensación por fuero maternal, indemnizaciones laborales y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador APM Limitada, represen

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