Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

NECUL/ADMINISTRADORA DE MERCADO S.A.

Rol

T-158-2020

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones

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No especificado

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Hechos

hechos que detalla. En cuánto al vínculo laboral señala que la actora ingresó a prestar servicios el día 24 de julio de 2018, desempeñándose al término de su contrato en el cargo de recaudadora y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $689.577.- Añade que se puso término a los servicios de la demandante, mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2020, la que le fuera entregada personalmente, consignando se la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa” y luego de transcribir el texto respectivo, señala que con fecha 9 de octubre de 2020, la actora suscribió el respectivo finiquito ante el Notario Público Eduardo Fuenzalida Robledo, oponiendo la respectiva excepción, en virtud de los argumentos que constan en el escrito de contestación y que se dan por íntegra y expresamente reproducidos para todos los efectos legales. En cuanto al término de los servicios de la demandante fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, señala que esta es justificada conforme explica y detalla, afirmando que esa parte, durante el año 2020, se vio en la necesidad de despedir, por la causal de necesidades de la empresa, a un considerable número trabajadores, los que individualiza citando jurisprudencia aplicable en especie. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada en esta causa, primeramente señala que la superior jerárquico inmediata de la actora, no era María Fernández, quien ostenta el cargo de supervisora de recaudación, sino que eran los jefes de turno del área de recaudación, a saber, Humberto Manríquez, José Rojas y Eladio Parra, quienes se rotan entre sí los turnos de mañana, tarde y noche, por lo que la actora sólo tenía un trato esporádico y escaso con la señora Fernández y detalla los defectos que observa en el libelo, con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo. En cu

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Evelyn del Pilar Necul Pichilén, cajera, con domicilio en Santa Inés Nº726, comuna de Lo Prado, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa Administradora de Mercado S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Juan Martínez Concha, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Maipú 3301, comuna de Pedro Aguirre Cerda, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 24 de julio de 2018, desempeñándose como cajera y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $689.577.-. Afirma que durante el último tiempo su jefa inmediata doña María Fernández, quien también se identifica en el ámbito laboral interno de la empresa como “J”, comenzó a tener un trato distinto hacia su persona, debido a sus apellidos de origen mapuche y su orientación sexual, conforme explica y detalla, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. Añade que la real motivación de la empleadora para desvincularla no recae en alguna necesidad de la empresa, sino que se ha vulnerado su derecho a la indemnidad, afirmando que en la especie existe una represalia por parte del empleador ya que fue desvinculada por cuanto no era del gusto de la supervisora María Fernández, afectándose con ello los derechos y garantías fundamentales que detalla y

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Subsidiariamente, para el evento que se rechace la acción de tutela, acciona por despido injustificado, afirmando que su desvinculación, acaecida el día 30 de septiembre de 2020, fundada en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo es improcedente, conforme explica y detalla, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente y en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. SEGUNDO: Que demandada, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de éste en todas sus partes, con costas, controvirtiendo todos los hechos que detalla. En cuánto al vínculo laboral señala que la actora ingresó a prestar servicios el día 24 de julio de 2018, desempeñándose al término de su contrato en el cargo de recaudadora y percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $689.577.- Añade que se puso término a los servicios de la demandante, mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2020, la que le fuera entregada personalmente, consignando se la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa” y luego de transcribir el texto respectivo, señala que con fecha 9 de octubre de 2020, la actora suscribió el respectivo finiquito ante el Notario Público Eduardo Fuenz

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Tutela Materia : Tutela Laboral – Despido Injustificado Demandante : Evelyn Del Pilar Necul Pichilén Demandado : Administradora De Mercado S.A. RIT : RUC : 20- 4-0306066-7 _______________________________________________________________/ San Miguel, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Evelyn del Pilar Necul Pichilén, cajera, con dom

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