GRUPO DE SOPORTE Y ASISTENCIA LIMITADA/CELIS
Rol
O-30-2021
Fecha
19 de agosto de 2021
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos en enero de 2021. Sostiene que, en consecuencia, se puede verificar que se le asignó la campaña de la Compañía Lipigas en donde solamente deben recibir el llamado el cliente para recepcionar la compra y derivarla a la central, debiendo realizar una capacitación como se indicó anteriormente. Refiere que doña Camila Celis se negó a participar en dicha campaña, no asistiendo a la capacitación, que es a distancia, porque tuvo una asistencia del 0 %, con lo cual reprueba por inasistencia, y tampoco rindió la prueba, señalando que quería volver a la campaña anterior denominada EPA. Indica que dicha campaña EPA se encuentra asociada a la Compañía Claro, y consiste principalmente que desde el Call Center de GEA deben comunicarse con los distintos clientes de Claro, para saber si la atención recibida por dicho cliente (al cual se le llama) en la distintas sucursales, les fue satisfactoria, campaña que además la trabajadora demandada estuvo solamente dos meses en dicha campaña, previo a su embarazo y posteriores licencias. Sostiene que frente a esta reticencia se le asigna la posibilidad de participar en una nueva campaña de la compañía Claro, campaña llamada Spinner, para lo cual debe capacitarse y rendir la prueba, no conectándose a las capacitaciones y reprobando su examen, frente a la posibilidad que le da su supervisora de rendir nuevamente dicho examen (repechaje) la demandada se niega a participar en dicha prueba, insistiendo en querer volver a la campaña EPA. A continuación, expone tres cuadros, el primero relativo a la referida campaña Lipigas, el segundo relativo a la campaña Spinner asociada a la empresa Claro, indicando que la demandada reprobó dicha capacitación por no obtener la nota mínima, y el tercero relativo a que entre el día 18 de enero al 23 de enero de 2021, la demandada no reporta ningún ingreso al sistema, como tampoco ninguna conexión. Señala que, en consecuencia, la trabajadora demandada mantiene una indiferencia ante el trabaj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA PAZ PINOCHET JARA, abogada, en representación de la demandante Grupo de Soporte y Asistencia LTDA., del giro de su denominación, ambos domiciliados en San Antonio 220, oficina 406, ciudad de Santiago, a fin de interponer demanda de desafuero maternal contra la trabajadora doña Camila Fernanda Celis Benett, domiciliada en Los Almendros 5, Población Los Olivos, comuna de Til Til, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En primer lugar, como antecedente, señala que su representada tiene y explota el giro de Tele marketing y venta mediante el formato de venta a distancia y vía telefónica, donde la demandada fue contratada para que desempeñara las funciones de Ejecutiva Telefónica, correspondiéndole dentro de sus funciones el contactarse con potenciales clientes y ofrecer los servicios designados a cada empresa, como también para ofrecer los servicios de asistencia y/o servicios como productos, debiendo indicar las características disponibles del producto, realizar ventas, etc, dependiendo del servicio que ofrezca la empresa, según la campaña asignada. Expone que la demandada fue contratada con fecha 18 de junio de 2019 en el cargo de ejecutiva telefónica, mediante un contrato de trabajo por escrito con su representada y éste contrato no va amarrado con un cliente especifico o campaña de telemarketing específica, sino que es genérico y abierto, porque se va designando las campañas de acuerdo a las necesidades de cada cliente. En cuanto a la jornada laboral de la trabajadora pactada indica que es de lunes a sábado, debiendo cumplir una jomada de 45 horas semanales. En cuanto a la remuneración pactada señala que consta de un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo legal vigente más una gratificación. El contrato suscrito entre las partes es de carácter indefinido a la fecha. Afirma que durante el transcurso de la relación laboral, la trabajadora tuvo un hijo, cuyo nacimiento fue con fecha 2 de junio de 2019, por ende, a la fecha de hoy tiene más de un año y la demandada goza de fuero maternal hasta el año y 84 días de nacido, esto es hasta el 25 de agosto del 2020, no obstante en razón de la Ley 21.260, las trabajadoras cuyo fuero maternal expire durante la vigencia del Estado de Excepción declarado con fecha 18 de marzo de 2020 o durante las prórrogas de éste, tendrán derecho a la extensión de su fuero hasta el término del respectivo Estado de Excepción. Señala que en este contexto el descanso posnatal parental de la trabajadora terminó con fecha 2 de noviembre de 2019, una vez concluido éste, tomó un periodo de vacaciones por 30 días hábiles desde el 2 de noviembre al 14 de diciembre del 2020. Consta del comprobante de vacaciones firmado. Refiere que con fecha 2 de noviembre 2020, también la trabajadora suscribió anexo donde pactó con su representada una bonificación en reemplazo de la sala cuna, en razón que las salas cunas con las cuales se mantenía convenio, a la fec
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 159, 160, 174, 201, 420, 425, 446 y siguientes, 453, 454, 455, 456, 458, 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que acoge la demanda de desafuero maternal interpuesta por Grupo de Soporte y Asistencia LTDA., en contra de doña Camila Fernanda Celis Benett, ambos ya individualizados y, en consecuencia, se autoriza a la demandante para poner término al contrato de trabajo celebrado entre las partes por la causal del artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. II.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT O-30-2021 RUC 21- 4-0317967-9 Pronunciada por don DIEGO ANDRES JORQUERA MORALES, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Colina. En Colina a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Colina, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA PAZ PINOCHET JARA, abogada, en representación de la demandante Grupo de Soporte y Asistencia LTDA., del giro de su denominación, ambos domiciliados en San Antonio 220, oficina 406, ciudad de Santiago, a fin de interponer demanda de desafuero maternal contra la trabajad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica