1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO FALABELLA/MUÑOZ

Rol

C-3980-2018

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, en representación del Banco Falabella, representado a su vez por su gerente general don Francisco Benavides Acevedo, domiciliados en Moneda N° 970, piso 7, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Cristian Alexis Muñoz Jiménez, ignora profesión, domiciliado en Santa marta N| 1353, Villa Todos Los Santos, Los Ángeles. Sostiene que el banco es dueño del pagaré N°23/035/001188/0, por medio del cual el demandado se obligó al pago de $5.378.524 en 72 cuotas a contar del 05 de febrero de 2018. Refiere que el ejecutado se encuentra en mora desde la primera cuota por lo que demanda el total insoluto asilado en la existencia de una cláusula de aceleración pactada. Al folio 11, la parte ejecutada opone la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación y requerimiento de pago transcurrió más de un año, lo que aplica al caso el artículo 98 de la ley 18.092. Al folio 18, el ejecutante se allana a la excepción. Al folio 22, se declaró admisible la excepción y se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Por su lado, la parte ejecutante se limitó a argumentar en pro de sus intereses absolutorios. Segundo: Que, como se dijo, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Tercero: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Cuarto: Que, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de vencimiento del documento. No obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de una las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Quinto: Que, ahora bien, como en el caso de autos en el pagaré se estipuló expresamente una cláusula de aceleración de carácter facultativa para la ejecutante, debe necesariamente precisarse la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de la acción que, como ya se indicó, es de un año. Sexto: Que, el ejecutante señaló en su libelo del folio 01, que la parte ejecutada no pagó la cuota correspondiente a febrero de 2018 y todas las posteriores y que en virtud de ello pasó a adeudar la suma por la que se le demanda. Esta cuestión, como es obvio, conlleva necesariamente a concluir que el ejecutante haciendo uso de la cláusula de aceleración facultativa convenida en su favor, hizo vencer el pagaré con motivo de la cuota impaga señalada, voluntad que patentizó con el mismo hecho de interposición de su demanda el 16 de octubre de 2018. Esta es la interpretación que ha dado la Corte Suprema en este sentido. (Recurso de Casación dictado en causa Rol N° 3065-02, fecha 03 de septiembre de 2003. También en causa Rol N° 14779-2014, de 26 de agosto de 2014, que acogió la anterior tesis sostenida en sentencia de este Tribunal) Octavo: Que, por consiguiente, y como en la situación sub-judice el vencimiento del pagaré se produjo con la interposición de la demanda, resulta indudable que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva empezó a correr precisamente desde esa época; de manera que entre la señalada fecha y la de notificación y requerimiento de pago efectuados en febrero de 2020, ha transcurrido más de un año, razón por la cual la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita como argumenta la ejecutada. Por lo que de acuerdo a lo razonado p

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3980-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MUÑOZ Los Angeles, cuatro de Marzo de dos mil veinte Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don Baltazar Guajardo Carrasco, en representación del Banco Falabella, representado a su vez por su gerente general don Francisco Benavid

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