LEÓN/PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA Y OTROS
Rol
O-1405-2017
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho descritos, solicita declarar injustificado el despido del cual fue objeto, con costas. Cita y trascribe artículo 168 del Código del Trabajo. Alega que la empleadora no invocó causal legal alguna pues se limitó a poner término al contrato de manera informal, señalando que la empresa estaba en quiebra, sin cumplir con ninguna formalidad que la ley exige. Al no haber invocado causal legal alguna y no habiendo señalado los hechos constitutivos del despido, ha procedido despedirle en forma injustificada. Cita artículo 454 numeral 1 inciso 2° del estatuto del trabajo. Consecuentemente, y dado que en los hechos mi ex empleadora no me entregó la carta de despido establecida en el Código del trabajo, el demandado se encuentra privado de invocar en juicios hechos y/o causales en las que se fundamentaría su despido. EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, demanda $ 354.324.- por concepto de feriado proporcional, los que no fueron tomados ni compensados en dinero en los términos señalados en el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, más los intereses y reajustes legales o la suma que se estime pertinente según el mérito de autos. En cuanto a la acción de declaración de unidad económica o empleador único, subterfugio y la subsidiaria de continuadores jurídicos o sucesores de la empresa, y solicitud de ser los demandados condenados solidariamente a las prestaciones demandadas, expresa, en síntesis: Sostiene que las demandadas deben ser consideradas como un único empleador, y condenadas todas solidariamente al pago de las prestaciones que se han pretendido eludir, hasta el momento con éxito; asimismo deben ser consideradas autoras del ilícito laboral del subterfugio. En Subsidio de lo anterior, solicita se considere que Franco Daneri Lillo y la sociedad PANETTERIA LA PICCOLINA CHIARA SpA son sucesores de San Lorenzo Ltda. en los términos del art. 4 del código laboral, en razón de haber continuado la explotación de la misma ostentando, au
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LEONARDO ENRIQUE LEON TORDECILLA, empleado, con domicilio en calle Holanda 529, Viña del Mar, interpone demanda en procedimiento de aplicación general laboral, de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA, representada para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por doña OFELIA ELIZABETH CORNEJO TORRES, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Bustamante 177, Valparaíso, interpone la misma acción y la de declaración de unidad económica o empleador único en contra del primero y de FRANCO GIANNI DANERI LILLO, empresario, domiciliado en BUSTAMENTE 187, Valparaíso; y en contra de PANETTERIA LA PICCOLINA CHIARA SpA, sociedad comercial productora de alimentos, representada por Claudia Ginette Gómez Basualto, domiciliada en Bustamante 187, Valparaíso, en virtud de la cual solicita sean todos considerados como una unidad económica o empleador único, o en subsidio como continuadores jurídicos o sucesores de la empresa, y condenados solidariamente declarando nulo e injustificado el despido del cual fue objeto y al pago de remuneraciones impagas en el tiempo intermedio entre el despido y la convalidación que de este haga la empleadora a razón de $ 588.089.- pesos mensuales; cotizaciones de salud desde enero de 2017 hasta la fecha del despido; $588.089.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $23.523.560.- por concepto de indemnización por años de servicios; $11.761.780.- por concepto del recargo del cincuenta por ciento de esta última indemnización según lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo y $354.324.- por concepto de feriado proporcional, interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, o la suma que se estime pertinente según el mérito de autos, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción el demandante sostuvo: El 14 de noviembre del año 1976 ingresa a prestar servicios personales para la demandada principal, contrato de carácter indefinido, el 1 de enero de 2017 firma el último contrato que señala, en la cláusula 8, que se reconocen y se hacen cargo de sus años de servicios, en atención que la empleadora, cambió muchas veces de dominio, y él siempre prestó servicios para los distintos dueños, sin que nunca se le hubiere finiquitado. Se desempeñó como maestro bate en jornada de trabajo por sistema de turnos y de 45 horas semanales. Añade que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a $ 588.089.- mensuales brutos. El 10 de junio de 2017 la empleadora puso término al contrato de manera informal y sin expresión de causa entregándole un comunicado en el que se señala que, "por motivos de fuerza mayor la empresa entró en un proceso de quiebra,
Fallo
por tanto, dejará de funcionar a partir del día lunes 12 de junio del 2017. El proceso lo está llevando a cabo un Bufete de Abogados de Santiago, los cuales, asignarán un liquidador, para que administre y venda los activos para hacer pago a la deuda de los trabajadores. Este proceso tiene una duración de dos meses." No recibió correspondiente comunicación de despido. Y no se cumplió con ninguna formalidad. Al momento del despido no se pagaron indemnizaciones por término de contrato, ni se compensó feriado proporcional. Por último, no se pagaron íntegramente las cotizaciones de seguridad social del período trabajado. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO Cita artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y lo trascribe, en su parte pertinente alegando que de esta norma se concluye que, la causal de nulidad del despido consiste en no haber enterado íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales del trabajador por parte del empleador al momento de producirse el despido. Hace presente que en el caso la empleadora se encontraba en mora en el pago de cotizaciones de salud desde el enero de 2017. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO En atención a los antecedentes de hecho descritos, solicita declarar injustificado el despido del cual fue objeto, con costas. Cita y trascribe artículo 168 del Código del Trabajo. Alega que la empleadora no invocó causal legal alguna pues se limitó a poner término al contrato de manera informal, señalando que la empresa estaba en quiebra, sin
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Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LEONARDO ENRIQUE LEON TORDECILLA, empleado, con domicilio en calle Holanda 529, Viña del Mar, interpone demanda en procedimiento de aplicación general laboral, de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA, r
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