2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OCAMPO/SEGURIDAD INTEGRAL TMI S.A

Rol

O-7580-2020

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Daño moral

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que denuncia, tanto así, que la demanda de indemnización de perjuicios, no demuestra en sus pretensiones la existencia de algún grado de incapacidad que le podría haber provocado la enfermedad profesional respecto de la cual ahora le imputa responsabilidad, y al señalar que se encuentra actualmente en tratamiento, hace presumir que existe recuperabilidad laboral, destacando que, la demanda se deduce sólo unos pocos meses después de la supuesta declaración de enfermedad profesional, respecto de la cual no ha concluido su tratamiento, por parte de una persona de más de 54 años de edad, que hace presumir una trayectoria laboral previa, y que sólo prestó labores para su representada por un período menor a los dos meses, por lo que a su parte le merece serias dudas el origen del padecimiento que reclama sufrir, así como sus consecuencias. Sostiene que, su representada cumplió todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de todos los trabajadores que se desempeñaban bajo su subordinación y dependencia, informando acerca de los riesgos laborales, sin haber expuesto imprudentemente a la demandante a sustancias contaminantes, negando que las medidas de seguridad adoptadas fueran insuficientes, señalando que entregaba periódicamente equipos de protección personal, encontrándose permanentemente a disposición de los trabajadores para su recambio, incluso antes del término de su vida útil si lo consideraban necesario, e incluso, los elementos de protección personal que entrega a sus trabajadores cuentan con las certificaciones que avalan su idoneidad. Controvierte que exista una declaración de incapacidad laboral, pues no le consta, así como tampoco la existencia de daño moral como consecuencia de la enfermedad profesional, agregando que, no es efectivo que la demandante haya contraído la enfermedad profesional como consecuencia de los servicios que prestó para su representada, pues es claro que ella no fue desarrollada durante su permanencia en la em

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Patricio Osorio López, abogado, en representación de PORFIRIA DEL ROSARIO OCAMPO CAMPOS, cédula de identidad N°11.088.269-6, domiciliada en Las Verbenas N°378, Huechuraba, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de SEGURIDAD INTEGRAL TMI S.A., RUT N°76.170.092-8, representada legalmente por Christian Della Maggiora García, ambos domiciliados en Manquehue Sur N°971, Las Condes, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de $60.000.000.- por daño moral, con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia, de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de abril de 2020, mediante contrato a plazo, que fue renovado hasta el 31 de mayo de 2020, desempeñándose como auxiliar de aseo, percibiendo una remuneración de $380.000.-, en una jornada de 45 horas semanales, distribuidas en turnos de acuerdo al detalle que inserta en el libelo, debiendo cumplir funciones en CESFAM La Pincoya, ubicado en Avenida Recoleta N°5680, comuna de Huechuraba, haciendo presente que, la demandada es una empresa de servicios en distintos rubros tales como la limpieza y aseo de interiores y exteriores, mantención de jardines, limpieza de vidrios en altura, control de plagas y sanitización y desinfección, de carácter nacional, con amplia trayectoria, y presencia en el país. Sostiene haber desarrollado sus deberes con estricto apego a las cláusulas del contrato de trabajo y a las directrices que le impartía su jefatura, sin embargo, al poco tiempo se manifestó en su cuerpo una patología inexistente hasta ese momento, motivado por los implementos de trabajo que la empleadora le entregó y que le provocaron lesiones consistentes en irritación de la piel, solor (dolor) y enrojecimiento en ambos brazos y manos, de lo que dio cuenta a su supervisora, practicándose la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y no una Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), declarando que: “Al momento del accidente se encontraba realizando aseo a las dependencias, lo que ocurrió fue que realiza aseo con productos químicos de desinfección, se lesionó al exponerse al líquido, la lesión que presenta es irritación, solor (dolor), enrojecimiento en ambos brazos y manos, la sustancia con que sufre el accidente es fugicidas (sic) desengrasantes, tiene testigos de su accidente”, situación que la obligó a concurrir el 24 de abril de 2020, al Centro Asistencial Parque Las Américas de la Asociación Chilena de Seguridad, cuyo diagnóstico fue de dermatitis de contacto por irritantes, debido a disolventes, otorgándole reposo laboral y tratamiento que debía seguir sobre la base de reposo, durante cinco días, y seguir controles en medicina del trabajo y control en agencia SOS. Como consecuencia de lo anterior,

Fallo

por tanto habilitan al trabajador para cobrar determinadas prestaciones que se originaron con motivo de la relación laboral. El ejemplar de finiquito de 31 de mayo de 2020, incorporado por ambas partes al juicio, da cuenta que la relación, extendida desde el 01 de abril de 2020, concluyó el 31 de mayo del mismo año, por la causal establecida en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo, sin perjuicio de contener la declaración de la trabajadora -cláusula cuarta- en el sentido que la demandada nada le adeuda por “ningún concepto, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular”, otorgándole “el más amplio y total finiquito”, complementada con la contenida en el cláusula quinta en cuanto otorga el “más amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados o la terminación de ellos, ya diga relación con remuneraciones, cotizaciones provisionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones o con cualquiera causa o concepto”, de cuyo tenor no se advierte contenga en parte alguna una declaración de la trabajadora en el sentido de manifestar una expresa renuncia a cualquier acción derivada de la enfermedad profesional que padece, y sin perjuicio de advertir que en estos no se formula reserva de derechos por su parte, lo cierto es que, conceptualizado como se señaló, el

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Patricio Osorio López, abogado, en representación de PORFIRIA DEL ROSARIO OCAMPO CAMPOS, cédula de identidad N°11.088.269-6, domiciliada en Las Verbenas N°378, Huechuraba, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por

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