MONJES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANGOL
Rol
O-19-2021
Fecha
19 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 01 de marzo de 2014, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia en la Ilustre Municipalidad de Angol, en la oficina de servicio social, dirección de Educación Municipal, en calidad de Trabajadora Social. Que, en su contrato de trabajo escriturado, consta que su domicilio se encuentra en “Avenida Valle del Monasterio Nº350, de la ciudad y comuna de Los Ángeles”, por lo que debió trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo, para la prestación efectiva de los servicios. Por lo que nos encontramos en presencia de lo señalado en el artículo 423 inciso final del Código del Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción. Sus funciones consistían en ser la encargada de la ejecución de los siguientes programas; Beca Indígena y de residencia Indígena, Programa de alimentación escolar PAE de las escuelas y liceos municipales, programa de prevención de consumo y drogas SENDA, ámbito educación y Promoción de la salud, incorporación de estudiantes al centro integral de adultos (informes y entrevistas), Programa de salud del estudiante (Ingreso de información y asignación de horas a plataforma JUNAEB), funciones que se mantienen vigentes a la fecha de su desvinculación. Que, su jefe directo era don Jorge Espinoza Nualart, director comunal del DEM y la encargada de oficina Mónica Muñoz Aguilera, quienes le daban las órdenes sobre el cargo en el que se desempeñaba. Su remuneración estaba compuesta de un sueldo base reajustable anualmente al 2.7% y bonos según indica el “RESUMEN PROYECTO DE LEY DE REAJUSTE DICIEMBRE 2020- NOVIEMBRE DE 2021”. Sobre lo mismo, los bonos que se le pagaban eran: -BONO DE TÉRMINO DE CONFLICTO: Bono especial no imponible pagadero en enero de 2021 al trabajador cuya remuneración líquida a noviembre de 2020 sea mayor a $721.187.- por un total de $48.301.- -BONO DE VACACIONES: Bono pagadero en enero de 2021, trabajadores cuya remunera
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DANIELA ALEJANDRA MONJES LEAL, trabajadora social, cédula nacional de identidad número 14.072.750-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Valle del Monasterio Nº350, de la ciudad y comuna de Los Ángeles, quien viene en deducir demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, I. MUNICIPALIDAD DE ANGOL, rol único tributario número 69.180.100-4, persona jurídica de derecho público, representada legalmente de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 4º del Código del Trabajo, por don JOSE ENRIQUE NEIRA NEIRA, alcalde, o por quien haga las veces de tal conforme lo dispone el mismo artículo, ambos con domicilio en CALLE CAUPOLICAN Nº509, DE LA CIUDAD DE ANGOL, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 01 de marzo de 2014, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia en la Ilustre Municipalidad de Angol, en la oficina de servicio social, dirección de Educación Municipal, en calidad de Trabajadora Social. Que, en su contrato de trabajo escriturado, consta que su domicilio se encuentra en “Avenida Valle del Monasterio Nº350, de la ciudad y comuna de Los Ángeles”, por lo que debió trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo, para la prestación efectiva de los servicios. Por lo que nos encontramos en presencia de lo señalado en el artículo 423 inciso final del Código del Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción. Sus funciones consistían en ser la encargada de la ejecución de los siguientes programas; Beca Indígena y de residencia Indígena, Programa de alimentación escolar PAE de las escuelas y liceos municipales, programa de prevención de consumo y drogas SENDA, ámbito educación y Promoción de la salud, incorporación de estudiantes al centro integral de adultos (informes y entrevistas), Programa de salud del estudiante (Ingreso de información y asignación de horas a plataforma JUNAEB), funciones que se mantienen vigentes a la fecha de su desvinculación. Que, su jefe directo era don Jorge Espinoza Nualart, director comunal del DEM y la encargada de oficina Mónica Muñoz Aguilera, quienes le daban las órdenes sobre el cargo en el que se desempeñaba. Su remuneración estaba compuesta de un sueldo base reajustable anualmente al 2.7% y bonos según indica el “RESUMEN PROYECTO DE LEY DE REAJUSTE DICIEMBRE 2020- NOVIEMBRE DE 2021”. Sobre lo mismo, los bonos que se le pagaban eran: -BONO DE TÉRMINO DE CONFLICTO: Bono especial no imponible pagadero en enero de 2021 al trabajador cuya remuneración líquida a noviembre de 2020 sea mayor a $721.187.- por un total de $48.301.- -BONO DE VACACIONES: Bono pagadero en enero de 2021, trabajadores cuya remuneración líquida a noviembre de 2020 sea superior a $794.149.- -AGUINALDO DE NAVIDAD: (diciembre de 2020), no afecto a descuento. EE
Fallo
fallo de 10 de diciembre de 2015 en causa Rol N°2778-2015, al rechazar el Recurso Unificación de Jurisprudencia planteado por el demandado que pretendía la tesis contraria. Al resolver, la Excma. Corte señaló: “Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dol
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Los Ángeles, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DANIELA ALEJANDRA MONJES LEAL, trabajadora social, cédula nacional de identidad número 14.072.750-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Valle del Monasterio Nº350, de la ciudad y comuna de Los Ángeles, quien viene en deducir demanda por despido improcedente y cobro de prestaci
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