Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PULIBCO ARICA C/ YERALD LEE CORNEJO ESPINOZA

Rol

O-212-2021

Fecha

13 de agosto de 2022

Materia

LESIONES MENOS GRAVES.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos constituyen el delito consumado, de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 en relación con el artículo 400, ambos del Código Penal, relacionados, además, con el artículo 5 de la Ley N° 20.066 y en que atribuye al acusado responsabilidad como autor, en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal. El persecutor penal refiere en su acusación que no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y, previas citas legales, pide se aplique al acusado las penas de “tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de las letras a) y b) del artículo 9º de la Ley 20.066, esto es, el abandono del hogar común y la prohibición absoluta de acercarse a la víctima, su domicilio y cualquier lugar donde esta se encuentre; como así también las accesorias del artículo 30 Del Código Penal y costas de la causa” (SIC). Código: TQNFXXQNYWV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su apertura, el Ministerio Público, en síntesis, señaló el ilícito por el cual se dedujo acusación y menciona los hechos que acreditará, principalmente que se causaron lesiones por el imputado en contexto de la Ley N° 20.066 y refiere la prueba que rendirá. La defensa señaló en su apertura, en resumen, que planteará una tesis absolutoria y afirma que en la causa hubo 2 imputados, pero de la lectura de la acusación no se indica qué conducta desplegó cada uno y qué provocó cada imputado y esa incertidumbre llevará a la absolución de su defendido por no poder determinarse la acción que él desplegó y, además, por falta de prueba y, por lo anterior, es que solicitará absolución de su defendido. CUARTO: Que, advertido de sus prerrogativas, el acusado decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y, en síntesis y en lo pertinente, afirmó que ese día cerca de las 8 de la mañana del 20 de junio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día 4 de agosto del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus juezas doña ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS, quien presidió la audiencia, doña SARA DEL CARMEN PIZARRO GRANDÓN y por su juez don MARIO ANDRÉS REYES TROMMER, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° 212-2021 y RUC N°2000765116-4, seguida en contra del acusado YERALD LEE CORNEJO ESPINOZA, cédula nacional de identidad número 16.227.081-8, de nacionalidad Chilena, nacido en Arica el día 10 de enero de 1986, de 36 años de edad, de estado civil casado, de oficio músico, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en calle General Lagos número 680 de la ciudad de Arica, representado por la Defensora Penal Pública doña GINGER CLAUDIA RIFFO GAETE, del mismo domicilio. El Ministerio Público estuvo representado por la Fiscala Adjunta doña CLAUDIA ALEJANDRA TOLEDO RAMOS, con domicilio en calle Manuel Rodríguez 363 de la ciudad de Arica. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: “El día 28 de julio de 2020, en horas de la mañana, mientras la víctima ORIETA SACRE SACRE, transitaba por calle puquios de ésta ciudad con la finalidad de abordar locomoción colectiva, al llegar a las cercanías con la intersección con calle Chapiquiña, sorpresivamente fu8e abordada por su ex conviviente y padre de una hija en común, el imputado GERALD CORNEJO ESPINOZA, quien se encontraba junto a su actual pareja, la imputada YANERI VARGAS VILCHEZ, procediendo ambos a insultarla y luego a agredirla con golpes de puño en el rostro, logrando la víctima huir y refugiarse en el domicilio de su padre que su ubica en las cercanías del lugar. A raíz de lo anterior, la víctima resultó con lesiones calificadas clínicamente de carácter menos graves consistentes en escoriaciones superficiales en número 2: una frontal de un centímetro, una en región palpebral bilateral, nariz aumento de volumen y deformidad de puente nasal, restos de sangrado en alas nasales, hematomas de dos centímetros en antebrazo izquierdo y en brazo izquierdo, fractura de huesos de la nariz” (SIC). En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos constituyen el delito consumado, de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 en relación con el artículo 400, ambos del Código Penal, relacionados, además, con el artículo 5 de la Ley N° 20.066 y en que atribuye al acusado responsabilidad como autor, en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal. El persecutor penal refiere en su acusación que no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y, previas citas legales, pide se aplique al acusado las penas de “tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de las letras a) y b) del artículo 9º de la Ley 20.066, esto es,

Fallo

fallo que por ello en la actividad de valoración del material probatorio, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento probatorio que sirve de base a su decisión del caso propuesto. De lo anterior, podríamos indicar que una mujer sometida a constantes abusos psicológicos y/o físicos, que sufre de violencia económica, se encuentra naturalmente en una condición de desigualdad respecto de quien la agrede y, en dicho contexto, por ejemplo, podrían entenderse algunas aparentes contradicciones que son producto de esa afectación sicológica. En el caso que nos convoca, Orieta Sacre indica que había sido víctima en el pasado de actos de violencia intrafamiliar por parte del acusado, sin embargo, éste negó haber sido condenado anteriormente por actos de dicha naturaleza; cuestión esta última que se ve corroborada con lo expuesto por el propio padre de la víctima quien indicó que era primera vez que ocurría un hecho como el de la causa. Además y, en cualquier caso, la víctima indicó que vivió con el acusado hasta que su hija cumplió 5 años de edad y, según el certificado de nacimiento de la menor de edad hija de víctima y acusado que incorporó el Ministerio Público, podemos constatar que habiendo nacido dicha adolescente el día 15 de

Texto Completo (Preview)

1 Arica, trece de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día 4 de agosto del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus juezas doña ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS, quien presidió la audiencia, doña SARA DEL CARMEN PIZARRO GRANDÓN y por su juez don MARIO ANDRÉS REYES TROMME

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica