Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SEPÚLVEDA/PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA

Rol

O-1387-2017

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho descritos, sostiene que respecto del motivo invocado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho que para que un despido sea calificado de justificado o apegado a Derecho, debe invocarse alguna legal, la cual debe ser además justificada. En el caso no ha ocurrido lo uno ni lo otro, toda vez que, su ex empleadora se ha limitado a poner término a su contrato de manera informal. Cabe señalar además que si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto que el legislador a objeto de proteger al trabajador, ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido. Dichas formalidades si bien no tienen la virtud de anular el despido, es decir, no constituirían solemnidades del despido, sí se configuran como formalidades ab-probationem. En efecto, el artículo 454 inciso 2 del Código del Trabajo establece que: "... en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 (carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido". Consecuentemente, y dado que en los hechos su ex empleadora no le entregó la carta de despido establecida en el Código del Trabajo, el demandado se encuentra privado de invocar en juicios hechos y/o causales en las que se fundamentaría su despido. EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES -$125.000.- por concepto de feriado proporcional, los que no fueron tomados ni compensados en dinero en los términos señalados en el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, más los intereses y reajustes legales o la suma que se estime per

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa en Procedimiento de Aplicación General, por declaración de Unidad Económica, Continuidad de Empresa, Subterfugio Laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, se ha iniciado por demanda interpuesta por don JORGE PASCUAL SEPULVEDA HENRIQUEZ, empleado, con domicilio en Carmen 39, Cerro Santo Domingo, Comuna de Valparaíso, dirigida en contra de su ex-empleador, la empresa PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA, representada legalmente para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por doña OFELIA ELIZABETH CORNEJO TORRES, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bustamante 177, Valparaíso; en contra de don FRANCO GIANNI DANERI LILLO, cédula de identidad 12.043.339-3, empresario, domiciliado en calle Bustamante 187, Valparaíso; y en contra de PANETTERIA LA PICCOLINA CHIARA SpA, sociedad comercial productora de alimentos, RUT 76.783.358-K, representada por doña Claudia Ginette Gómez Basualto, cédula de identidad 12.621.502-9, domiciliada en calle Bustamante 187. Solicitó el pago de las prestaciones, indemnizaciones y recargos que indicó, además de la imposición de sanciones que indicó, pidiendo que se declare la existencia de unidad económica de las demandadas, o en subsidio la continuidad de empresa de unas respecto de la primera, todo con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, el actor sustenta su demanda señalando que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada con fecha 1 de enero del año 1986, el que era de carácter indefinido. Con fecha el 1 de enero de 2017 firmó el último contrato de trabajo, el que señala como fecha de ingreso el día 3 de enero de 1986, haciendo alusión que hubo una modificación en el dominio de la empresa, sin embargo se señala que la nueva empresa reconoce y se hace cargo de sus años trabajados. La naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de repartidor. La jornada de trabajo pactada era por sistema de turnos entre los días lunes a domingo, con un día libre a la semana de acuerdo a los siguientes horarios; 6:45 a 14:15 y de 14:15 a 21:45 horas. Para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a la suma de $ 330.000.- mensuales brutos. Explicó que con fecha 12 de junio del año 2017 su ex empleadora puso término al contrato que de manera informal y sin expresión de causa, entregándole un comunicado, en el cual se señala que "por motivos de fuerza mayor la empresa entró en un proceso de quiebra,

Fallo

por tanto dejará de funcionar a partir del día lunes 12 de junio del 2017. El proceso lo está llevando a cabo un Bufete de Abogados de Santiago, los cuales, asignarán un liquidador, para que administre y venda los activos para hacer pago a la deuda de los trabajadores. Este proceso tiene una duración de dos meses." Con posterioridad no recibió la correspondiente comunicación de despido y no se cumplió con ninguna formalidad. Hace presente además que al momento del despido no se le pagaron las indemnizaciones legales por término de contrato, ni se le compensó el feriado proporcional. Por último, no se le pagaron íntegramente las cotizaciones de seguridad social del período trabajado. Agrega que como su ex empleadora no pagó las prestaciones laborales y previsionales que corresponden, se vio en la necesidad de acudir a las oficinas de la Inspección del Trabajo para presentar el reclamo correspondiente, quedando citado junto con su ex empleadora a comparendo de conciliación a celebrarse el día 27 de junio del mismo año. En aquella oportunidad, ambas partes comparecieron, sin embargo la representante de la empresa no acudió con poder suficiente para transigir. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO Luego de citar la normativa pertinente, hace presente que en el caso de autos la demandada se encontraba en mora en el pago de sus cotizaciones de salud desde el mes de mayo del presente, y las de AFP de los meses noviembre y diciembre de 2016 y todo 2017. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFI

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PROCEDIMIENTO : DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA : UNIDAD ECONÓMICA, CONTINUIDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES, NULIDAD DEL DESPIDO. DEMANDANTE : JORGE PASCUAL SEPULVEDA HENRIQUEZ DEMANDADO 1 : PANIFICADORA SAN LORENZO LIMITADA DEMANDADO 2 : FRANCO GIANNI DANERI LILLO DEMANDADO 3 : PANETTERIA LA PICCOLINA CHIARA RIT : O-1387-2017 RUC : 17-4-0052425-4 Valparaíso, veinte de agosto de d

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