29º Juzgado Civil de Santiago

BK SPA/CARTES

Rol

C-23700-2019

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación" (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec.2°, pág. 43); "Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida" (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2o sem., N° 273, pág. 752) y; "Cuando la sentencia dictada por el juez de la instancia expresa que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que ella se apoya y que las omisiones que el demandado reclama no hacen ininteligible ni vaga la exposición de los hechos, se está calificando la acción de acuerdo con los hechos que las partes exponen, materia que corresponde al juez del fondo, de manera que si éste declara satisfactoria la exposición, no cabe sostener que no deba admitirse a tramitación la demanda" (C. Suprema, 26 de enero de 1970. R., t. 67, sec. Io, pág. 50). Amén de coincidir con los criterios jurisprudenciales antes referidos, en el caso de marras es procedente señalar que para la procedencia de la ineptitud del libelo, la demanda debe contener yerros de tal naturaleza que la hagan vaga, ininteligible y susceptible de ser aplicada a diversos casos distintos, es decir, que impidan a la demandada ejercer legítimamente sus alegaciones y defensas, o que impida a las partes una comprensión cabal de lo que se está requiriendo. OCTAVO: Que dicho lo anterior y acotando el raciocinio, la excepción en estudio se fundamenta en tres argumentaciones. La primera dice relación con que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 254 N° 2, al no contener en la escritura de mandato, la personería en la que conste la representación del demandante. Que de la simple lectura de sus fundamentos, la excepción en estu

Fundamentos

fundamentos por los cuales “le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica”, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita jurisprudencia y concluye que habiéndose firmado el pagaré en blanco, y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos, carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma, se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda o ejecutiva intentada en su contra. 3.- Excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Manifiesta que con la presentación de la demanda, y según señala el propio pagaré fundante de la presente ejecución, el ejecutante declaró venir en hacer exigible el total del crédito que consta en el título ($8.202.705) con la interposición de la demanda, declarándose también, en el pagaré, como fecha de vencimiento, el día 5 de septiembre del año 2018, como consta del documento que la ejecutante ha acompañado a estos autos, así como en el líbelo pretensor. Agrega que de acuerdo a lo señalado por la ejecutante, el pagaré es a la vista, y de acuerdo al artículo 49 de la ley 18.092, plenamente aplicable al pagaré según lo previsto en el artículo 107 de dicho cuerpo normativo, se C-23700-2019 Foja: 1 dispone lo siguiente: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”, por lo anterior, el pagaré en cuestión tiene como fecha de vencimiento el día 5 de septiembre del año 2018. Cita el artículo 98 de la citada ley 18.092, para fundamentar la prescripción alegada, también aplicable a los pagarés según el mismo artículo 107 ya referido, dispone: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, es decir, a su juicio, el día 5 de septiembre del año 2018. Explica que las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento deben ser presentados para el pago el día de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1° del artículo 52 de la antedicha ley. Por todo lo anterior, y atendido que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la presente ejecución corresponde al 5 de septiembre del año 2018, y que el requerimiento de pago sólo se ha producido con fecha 14 de octubre de 2019, como consta en autos,

Fallo

Por tanto, el protesto efectuado, C-23700-2019 Foja: 1 carece de validez por ser extemporáneo, y al ser dicho protesto el que otorgaba mérito ejecutivo al pagaré, no puede continuarse con este proceso, pues carece totalmente de fundamento. Como segundo argumento indica que su firma no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Puesto que la firma del pagaré, en blanco, se produce el día 1 de agosto del año 2018, en la oficina de BK SpA., y no frente a notario público. Dispone, ante este respecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Indica que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho, ignora totalmente que Notario autorizó su firma. Razona sobre la disciplina del derecho notarial, y citando el artículo 401 N° 10 y 425 deduce que el hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado debe ir rodeado de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento que ello no se efectúe resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales “le consta la autenticidad de la firma de la persona a

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C-23700-2019 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-23700-2019 CARATULADO : BK SPA/CARTES Santiago, cuatro de Marzo de dos mil veinte VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Andrés Eduardo Mardones Vásquez, ingeniero comercial, y don Orlando Catalán Golott, ingeniero civi

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