CARABINEROS DE CHILE CHICO C/ VÍCTOR FABIÁN MEDINA PRADENAS
Rol
O-41-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, el acusado Víctor Fabián Medina Pradenas se encontraba de pie al interior del inmueble ubicado en Aiken n° 4 de Chile Chico, lugar en el cual se ofuscó con la víctima don Cristian Alexi Epifanio Pozas que se encontraba sentado en ese lugar y sacó un cuchillo con el cual le dio una estocada en la zona abdominal para luego retirarse rápidamente del lugar. Producto de la violencia ejercida por el acusado, la víctima resultó con herida penetrante abdominal toráxica con una trayectoria de 18 cm con eviseración de asas Código: LJVSXXKJDTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl intestinales, todo lo cual generó un hemitórax derecho de 300 cc, dañando el borde anterior del hígado, el antro del estómago con hemoperitoneo de 2000 cc, atravesando el diafragma y la base del lóbulo inferior del pulmón derecho; lesiones que le causaron la muerte a la víctima unos minutos más tarde.” Estos hechos configuran delito de homicidio simple, en grado de consumado, descrito y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal. Se imputa al acusado participación en calidad de autor ejecutor del ilícito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº1 del Código Penal. En la especie respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicita el Ministerio Público se condene al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las penas accesorias legales e incorporación de su huella genética al Registro Nacional de ADN, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en su alegato de apertura refiere que con la prueba testimonial se acreditará la existencia de una reunión social en el domicilio ubicado en calle Aiken Nº 4 de Chile Chico, con consu
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERO: Que según se desprende de la interlocutoria de apertura de juicio oral, de fecha seis de junio de dos mil veintidós, los hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, el acusado Víctor Fabián Medina Pradenas se encontraba de pie al interior del inmueble ubicado en Aiken n° 4 de Chile Chico, lugar en el cual se ofuscó con la víctima don Cristian Alexi Epifanio Pozas que se encontraba sentado en ese lugar y sacó un cuchillo con el cual le dio una estocada en la zona abdominal para luego retirarse rápidamente del lugar. Producto de la violencia ejercida por el acusado, la víctima resultó con herida penetrante abdominal toráxica con una trayectoria de 18 cm con eviseración de asas Código: LJVSXXKJDTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl intestinales, todo lo cual generó un hemitórax derecho de 300 cc, dañando el borde anterior del hígado, el antro del estómago con hemoperitoneo de 2000 cc, atravesando el diafragma y la base del lóbulo inferior del pulmón derecho; lesiones que le causaron la muerte a la víctima unos minutos más tarde.” Estos hechos configuran delito de homicidio simple, en grado de consumado, descrito y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal. Se imputa al acusado participación en calidad de autor ejecutor del ilícito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº1 del Código Penal. En la especie respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicita el Ministerio Público se condene al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las penas accesorias legales e incorporación de su huella genética al Registro Nacional de ADN, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en su alegato de apertura refiere que con la prueba testimonial se acreditará la existencia de una reunión social en el domicilio ubicado en calle Aiken Nº 4 de Chile Chico, con consumo de alcohol y por muchas horas. Llega el imputado con Maricela, su pareja, no hubo problemas ni amenazas, Maricela se altera un poco, se retira y vuelven más tarde Maricela increpando a la víctima, diciéndole que cómo se le ocurría amenazar a su hijo, la víctima se pone de pie, el imputado ingresa con un cuchillo le da una estocada en abdomen y se retiran. La prueba testimonial indicará quién fue el autor, documento del hospital de Chile Chico, dirá que la víctima llega moribunda, donde fallece. La autopsia dará cuenta de la dinámica de la muerte, el certificado de defunción la data y causa. Carabineros dice que llama el imputado para que lo fueran a buscar, porque había cortado a una persona, se lo llevan, incautan el cuchillo, la víctima llega al hospital y se produce la detención. El cuchillo ten
Fallo
fallo que señala de 29 de abril de 2011, por lo que se configuran ambas atenuantes, pues miran a momentos distintos, según lo referido por el profesor Juan Pablo Mañalich Raffo, siendo compatibles entre sí. También concurre la atenuante del arrebato y obcecación, que surge del actuar de su representado, pues su hijo le trasmite información de tal gravedad y entidad que le provoca una suerte de enceguecimiento, obcecación y actúa de inmediato. Concurre, a su vez, la atenuante de la irreprochable conducta anterior, pues si bien tuvo una condena en el año 2010, pero por falta, anotación que se Código: LJVSXXKJDTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl elimina del extracto de filiación y antecedentes. Solicita por lo tanto que la pena sea rebajada en uno o dos grados. IV.- DE LAS CONVENCIONES PROBATORIAS SEXTO: Que según se desprende del auto de apertura los intervinientes en el presente juicio no convinieron en dar por acreditados hechos de acuerdo a lo que dispone el artículo 275 del Código Procesal Penal. V.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO SÉPTIMO: Que el acusado presta declaración al inicio del juicio e indica que el 25 de diciembre se levanta temprano, hizo un cordero, compartieron en familia en su casa, luego 3 o 4 de la tarde salen con su pareja, van a la casa de Gustavo Veroiza, estaba compartiendo en el patio, había varios, se puso helado y entran a la casa, y le dio frio y su señora le va a buscar un pole
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, doce de agosto de dos mil veintidós. Con fecha uno de agosto del presente año, ante la sala única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada por los magistrados titulares, Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y Mónica Gisela Coloma Pulgar, se inició audiencia de juicio oral en los autos RIT Nº41-2022, RUC Nº2101162534-4
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica