C/ ALEXIS FELIPE MACAYA MACAYA
Rol
O-51-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
COHECHO O SOBORNO COMETIDO POR PARTICULAR. ART. 250
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación, tal cual se consignaron en el auto de apertura del juicio oral, son los siguientes: “El día 19 de enero de 2020, a las 12:55 horas aproximadamente, en la Ruta 5 Norte, altura del Kilómetro 530, comuna de La Higuera, el acusado Alexis Felipe Macaya Macaya, fue fiscalizado por personal de carabineros de chile, mientras conducía la camioneta marca Mitsubishi, placa patente única KHRS.99, a raíz de lo cual, se le cursó una infracción de tránsito por no contar con licencia de conducir, momento en que el acusado le manifiesta al Cabo 1º Gabriel Reyes Mancilla “ podemos arreglarlo acá mismo, de otra forma, ahí te paso la plata”, entregándole al funcionario policial, la suma de $30.000 en efectivo a fin de no continuar con el procedimiento”. Para el Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos de un delito de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250, en relación con el artículo 248 bis, ambos del Código Penal, en grado de consumado, en el cual le atribuyó al acusado una responsabilidad en calidad de autor. Sobre la base de que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se solicitó que se condene al acusado a una pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, la accesoria de diez años de inhabilitación Código: GZRZXXNBXTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl P á g i n a | 2 absoluta temporal para cargos u oficios públicos y una multa de $60.000, más el comiso de la suma de $30.000, con costas. TERCERO. Que, en su alegato de apertura, el Fiscal sostuvo su acusación y señaló que con la prueba que rendirá en el juicio, acreditará los hechos y la participación que en ellos le cupo al acusado. En la misma etapa procesal, el abogado defensor indicó que la prueba que se rendirá por el persecutor, será insuficiente para lograr la convicción condenatoria, ya que no se podrá acreditar el hecho punib
Fundamentos
motivos que preceden, valorados conforme lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, libremente, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se logró tener por acreditados los siguientes hechos: El día 19 de enero del año 2020, alrededor de las 12:55 horas, en la Ruta 5 Norte, altura del kilómetro 530, comuna de La Higuera, Alexis Felipe Macaya Macaya, fue fiscalizado por personal de Carabineros de Chile, mientras conducía la camioneta marca Código: GZRZXXNBXTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl P á g i n a | 5 Mitsubishi, placa patente única KHRS.99-6, a raíz de lo cual, se le cursó una infracción de tránsito por no contar con licencia de conducir. En ese mismo momento, Alexis Felipe Macaya Macaya, le manifestó al Cabo 1º de Carabineros, Gabriel Reyes Mancilla, si es que podían solucionar esto en el mismo lugar, para, acto seguido, entregarle al referido funcionario policial, la suma de $30.000 en dinero efectivo, con la finalidad de no continuar con el procedimiento del que era objeto en ese momento. Además, con la misma prueba ya reseñada, el tribunal concluyó que estos hechos, son constitutivos de un delito consumado de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250, en relación con el artículo 248 bis, ambos del Código Penal, en el cual, el sentenciado tuvo una partición de autor inmediato y directo, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Pernal. DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal, “El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas”, será castigado con las penas allí señaladas. En función de lo ya citado, es posible sostener que el tipo objetivo de la norma antes dicha, es la conducta activa u omisiva castigada por el legislador en este caso en particular, el ofrecimiento o aceptación de dar un beneficio para que el empleado público incurra en la figura de cohecho pasivo propio agravado del artículo 248 bis, omitiendo lo que debe hacer o realizando una conducta con infracción a los deberes de su cargo. Dicho de otro modo, se exige, como requisito para su configuración típica, que la solicitud, oferta o aceptación de la dádiva o promesa, se haga expresamente por o para la realización de ese hecho, y con esa finalidad, causa o motivo. Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo penal en comento, vendría a ser el querer y conocer la vinculación entre la conducta punible —dar, ofrecer o consentir— con el delito, acto u omisión del empleado público que se trate; y d
Fallo
SE RESUELVE: I. Que, se condena a ALEXIS FELIPE MACAYA MACAYA, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de reclusión menor en su grado máximo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos, por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad, a una de MULTA DE SESENTA MIL PESOS ($60.000), y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de un delito consumado de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250, en relación con el artículo 248 bis, ambos del Código Penal, perpetrado en comuna de La Higuera, el día 19 de enero de 2020. II. Que, el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, para lo cual se deberá tener presente que le servirá de abono el día (1) que estuvo privado de libertad en razón de esta causa, conforme da cuenta el certificado del ministro de fe del tribunal. III.- Que, además, conforme lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, se decreta el comiso de los $30.000 en dinero efectivo, que fueron incautados por el personal policial, del que da cuenta el comprobante de depósito efectivo de $30.000, en la cuenta corriente de Banco Estado Nº12501174465, de fecha 24 de enero de 2020. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 letra f) y113 del Código Orgánico de Tribunales, una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los antecedentes al Juzgado de Garant
Texto Completo (Preview)
P á g i n a | 1 C/Macaya Macaya, Alexis Felipe Cohecho RUC Nº2.000.071.135-8 RIT Nº51-2022 La Serena, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, el día cinco de agosto de dos mil veintidós, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces Paola Cortés Tapia, quien presidió la audiencia, Ana Marcela Alfaro
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