Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.

FISCALIA CALAMA C/ ANDRÉS RODRIGO MALUENDA MARAMBIO

Rol

O-73-2019

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

HOMICIDIO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por sus jueces don Salvador Garrido Aranela, Armando Puelles Rojas y, Rodrigo Cartes Fierro, se llevó a efecto con fechas 17, 20, 23, 24, 28 y 29 de junio; 01, 04, 06, 07, 08, 11, 13, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil veintidós, la audiencia de juicio oral en causa RIT N°73-2019, seguida contra de ROBERTO ANDRES CORTÉS ESQUIVEL, cédula de identidad 16.885.219-k, chileno, nacido el 10 de enero de 1988 en Calama, 34 años, soltero, soldador, domiciliado en calle Talabre 4113, Independencia norte, Calama, actualmente en C.C.P. Alto Hospicio; representado por el abogado defensor don Omar Zuleta Rojas, con domicilio ya registrado en la causa; asimismo, en contra de don MAURO ESTEFANO VEGA MUÑOZ, cédula de identidad 19.256.887-0, nacido el 13 de enero de 1996 en Coquimbo, 26 años, soltero, trabajador independiente, domiciliado en calle Puerto Varas 1286, Tierras Blancas, Coquimbo y, para efectos del artículo 26 del Código Procesal Penal en calle Abaroa 1497, Calama, actualmente en CCP Huachalalume, en Coquimbo, representado por el abogado defensor público Hernán Díaz Verdugo, con domicilio ya registrado en la causa; y también, en contra de ANDRES RODRIGO MALUENDA MARAMBIO, cédula de identidad 16.565.882-5, chileno, nacido el 12 de mayo de 1987 en Calama, 35 años, casado, obrero, domiciliado en Madame Curie Nº 2362, Of 13, Calama, representado por el abogado defensor público Pablo Verdejo Pimentel, con domicilio ya registrado en la causa. En representación del Ministerio Público compareció el fiscal adjunto, don Raúl Marabolí Salas, con domicilio en calle Granaderos N° 2426, Calama. En representación de la Querellante, Centro de Protección a Víctima de Delitos Violentos, compareció la abogada Andrea Rozas Chacana. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público, dedujo la acusación en los siguientes términ

Fundamentos

considerando que Barbara Galarce reconoció haber golpeado con un fierro a una de las víctimas, motivo por el que se vuelve relevante y necesario considerar los testimonios los acusados para justamente otorgar cierto elemento de corroboración para establecer la participación en los hechos que se les ha acusado. Por último, señala que no se han acreditado fehacientemente las circunstancias califican el homicidio y, además, tampoco se logra comunicar la participación de su representado a esos actos que tanto la fiscalía y la querellante estiman que son propias del ensañamiento, ya que estas agresiones son anteriores a la muerte, no guardan una relación inmediata y directa con el fallecimiento, en el caso de Anniette todos los relatos dan cuenta que existen agresiones apenas llegó al domicilio, fue golpeada por Bárbara y por Betty con un por elemento contundente; en el caso de Bryan, inicialmente discute con Roberto Cortés y luego es golpeado por otros dos sujetos que no forman parte del juicio, y que los testigos sitúan en el lugar de los hechos. La Defensa de Vega Muñoz, expone que del mérito de la prueba pericial, es posible concluir que la investigación logra determinar la existencia de dos sitios del suceso, primero de ellos en calle San Antonio y, el segundo en el sitio eriazo de Yalquincha, los cuales se encuentran interconectados; asimismo, que el médico Rodrigo Valdés concluye que ambas víctimas mueren por asfixia por estrangulamiento, hay lesiones previas a la muerte y que hay una lesión post morten respecto de Bryan, la cual es atribuible a una especie de encubrimiento; y además, que la pericia realizada por doña Priscilla Harris e incorporada por don Felipe Contreras, guarda relación con la toma de muestras biológicas en el sitio del suceso y un posterior análisis comparativo de ADN, lo que permite situar a Mauro Vega y otras personas en el primer sitio del suceso. En cuanto a la prueba testimonial, en especial la declaración de los testigos Sotelo, Velázquez y Pinto, señala tener tres razones para cuestionar la suficiencia de esta prueba y al menos una razón para cuestionar la credibilidad de alguno de sus antecedentes. En cuanto a la suficiencia, y conforme lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, cuestiona que no se haya consignado el nombre de los respectivos funcionarios policiales en la respectiva toma de declaración, lo que afecta el derecho de la defensa de situarse en un plano de igualdad; en segundo término, cuestiona el valor que se debe otorgar a un testigo de oídas, porque no es posible la confrontación y desacreditación del testigo al no poder realizar un contra examen y, en tercer lugar, la prueba es insuficiente y contradictoria, pues al dar cuenta de lo que otros declararon es posible advertir elementos contradictorios y, exculpatorios de responsabilidad por parte de las testigos. Código: SPFRXXVXMTV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.

Fallo

por tanto la prueba que se presenta en un juicio tiene estándar de lo que establece el artículo 1, 295, 297 del mismo código, en cuanto a la libertad de valoración que tiene el Tribunal. Ello porque el estándar valorativo inquisitivo anterior, no dio resultado. Cita lo consignado en el Informe del Profesor Riesco, N° 17, de agosto del año 2003, del Centro de Investigaciones Jurídico de la Facultad Diego Portales que habla precisamente sobre el nuevo estándar de la convicción del nuevo sistema penal, y en el cual precisamente hace este análisis, donde la prueba que se ha establecido es una prueba meramente indiciaria, precisamente porque este sistema está construido para prueba indiciaria, y no para el tipo de prueba que pretende la defensa. La Querellante, no ejerce su derecho a réplica. La Defensa de Cortés Esquivel, replicando indica que si bien es cierto la prueba indiciaria no imposibilita al Tribunal llegar a una convicción; sin embargo, ésta debe guardar ciertos caracteres de coherencia, lógica y racionalidad, si esta prueba indiciaria es abierta, débil o equivoca, entonces no permite por sí sola permita arribar a una convicción que cumpla con los estándares y características que exige el sistema procesal penal y que se debe relacionar también con las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y, aquellos de público conocimiento. Reitera que la prueba de cargo, no es suficiente para establecer los hechos, sino que por el contrario, se logra

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1 C/ ROBERTO CORTÉS ESQUIVEL, MAURO VEGA MUÑOZ, ANDRES MALUENDA MARAMBIO RUC N°1701218004-7 RIT N°73-2019 HOMICIDIO SIMPLE CONSUMADO Calama, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por sus jueces don Salvador Garrido Aranela, Armando Puelles Rojas y, Rodrigo

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