CARABINEROS DE CHILE C/ MANUEL RODRIGO CARRILLO MILLAPÁN
Rol
O-59-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
CONDUC.EBRIEDAD RESUL.LESIONES GRAVE.ART.196 INC.3LEY.TRANS.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en proceso Rol Único de Causa N° 2200052287-6, RIT N°59 – 2022, sobre el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES GRAVES y MENOS GRAVES, la fiscal Gabriela Rojas Mata en representación de Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado en esta causa MANUEL RODRIGO CARRILO MILLAPAN, cédula nacional de identidad Nº 18.901.284-5, 32 años de edad, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Teodoro Wickel N° 0441, Temuco, representado por el abogado Jaime López Allendes de la defensoría penal pública. La acusación se presentó en los siguientes términos: 1.- LOS HECHOS: En horas de la tarde del día 16 de enero de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas, el acusado Manuel Rodrigo Carrillo Millapan conducía, en manifiesto estado de ebriedad, automóvil Toyota Yaris PPU BRJT-29 por la ruta S-234, Sector Peuchen Bajo, Chol Chol, cuando debido a su estado etílico, perdió el control del móvil volcándose en el lugar. A raíz de ello las cinco víctimas, quienes viajaban como pasajeros al interior del automóvil conducido por el acusado, resultaron con lesiones de diversa consideración. Así, Alfredo Enrique Curillan Painel, resultó, entre otras lesiones, con hematoma muslo izquierdo, fractura estable de apófisis espinosas C7-T3, lesiones con periodo de sanación e incapacidad laboral de 60 días, calificadas de graves por facultativo del Servicio Médico Legal. José Sebastián Curillan Calfin, resultó, entre otras lesiones, con fracturas costales y contusión pulmonar, lesiones con periodo de sanación e incapacidad laboral de 45 a 60 días, calificadas de graves por facultativo del Servicio Médico Legal. Rodolfo Curillan Painel, resultó, entre otras lesiones, con escoriaciones y heridas contusas en extremidades inferiores y fractura cadera derecha, lesiones con periodo de sanación e incapacidad laboral de 120 días, calificadas de graves por facultativo del Servicio
Fundamentos
considerando primero, el que se da por reproducido para estos efectos. Tal hecho configura el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 196 inciso segundo, en relación a los artículos 110 y 111 de la Ley 18.290, esto es, conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves y menos graves. Además, es posible afirmar que esta conducta es antijurídica, pues de los antecedentes no puede inferirse que haya estado autorizada por el derecho o cubierta por una causal de justificación. Igualmente, podemos sostener que el acusado es culpable de la conducta que se le atribuye pues no concurren circunstancias eximentes de responsabilidad penal, de manera que obró pese a que podía atenerse a los mandatos y prohibiciones impuestos por la normativa legal. OCTAVO: Que en cuanto a las circunstancias modificatorias generales, se estimará que no concurren respecto al acusado. Código: DXYZXXBTGSV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl No obstante, según se desprende de la hoja de vida de conductor del acusado, es efectivo que afecta la circunstancia de determinación de pena contemplada en el artículo 209 inciso segundo de la ley 18.290, pues conducía el día de los hechos, pese a que no ha obtenido licencia de conducir. NOVENO: Para la determinación de la pena que se impondrá al acusado, se tendrá presente que la pena que de conformidad al artículo 75 del Código Penal, corresponde imponer es la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso la contemplada en el artículo 196 inciso segundo de la Ley 18.290 para el delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves, esto es, presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años. Luego, que habiendo cometido el delito el imputado en circunstancias que no ha obtenido licencia de conducir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 inciso segundo de la ley del tránsito, se debe aumentar la pena en un grado. Así, correspondiendo a una pena de presidio menor en su grado máximo y habiendo solicitado el fiscal las penas en su mínimo legal se establecerán aquellas, atenta además, a la limitación impuesta en el artículo 412 del Código Procesal Penal. DECIMO: Sin perjuicio de lo antes señalado, en cuanto a la pena pecuniaria, considerando que en la especie al acusado no le afectan agravantes de responsabilidad penal, y que si bien no le fue reconocida expresamente por el fiscal la atenuante de colaboración sustancial para este abreviado, su actitud procesal puede ser equiparable a ella para efectos de lo contemplado en el artículo 70 del Código Penal, se accederá a hacer uso de esta facultad rebajando la multa hasta la extensión solicitada por el defensor, en especial atención a la forma de cumplimiento de la pena principal que mermará aún más las disminuidas facultades económicas del acusa
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Nueva Imperial, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en proceso Rol Único de Causa N° 2200052287-6, RIT N°59 – 2022, sobre el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES GRAVES y MENOS GRAVES, la fiscal Gabriela Rojas Mata en representación de Ministerio Público, presentó acusación contra el imp
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