7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTOFER ALEXANDER CANALES JARA

Rol

O-24-2022

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la acusación y que se consignan en el auto de apertura de juicio oral recibido en este Tribunal, señalan lo siguiente: “El día 3 de abril de 2020, aproximadamente a las 00.40 horas, en circunstancias que Carabineros efectuaba un patrullaje preventivo, divisan a CHRISTOFER ALEXANDER CANALES JARA en pasaje Volcán Descabezado Chico frente al número 2925, de la Población Nuevo Amanecer, en la comuna de La Florida, quien al advertir la presencia policial procede a lanzar al interior del antejardín de ese domicilio, un revólver de color negro, marca HS, serie 16768, calibre .22 largo rifle, con 5 cartuchos balísticos en su interior del mismo calibre, elementos que se encontraban aptos para disparar y ser disparados; y, sin que el acusado contara con las autorizaciones pertinentes para portar el arma ni para adquirir municiones” (sic). Respecto de lo anterior, a juicio del Ministerio Público, los hechos señalados configuran el delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 1° de la Ley N° 17.798, en grado de desarrollo consumado. En lo que se refiere a su participación, considera que el acusado le corresponde la calidad de autor del referido ilícito, según lo señalado en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal y, respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, inicialmente, expuso que no concurren circunstancias modificatorias. Es por lo anterior que solicitó que se condene al acusado Canales Jara a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito respectivo, además de las A contar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de M agallanes y la Antártica Chilena sum ar una hora, m ientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Góm ez restar dos horas. Para m ás inform ación consulte http://www.horaoficial.cl http://VERIFICADOC.PJUD.CL/ http://

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho expuestos, confirme con declaración de que para el cumplimiento de la pena impuesta a su representado, y se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Que, el examen de la sentencia impugnada permite establecer que, para rechazar la sanción sustitutiva, el tribunal a quo consideró los siguientes fundamentos: “La defensa de Canales Jara solicitó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, la cual es una modalidad de sustitución que está establecida en la Ley N° 18.216, en particular en el Título II y que consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. Al igual que todas las medidas que previene dicho cuerpo legal, esta contempla ciertos requisitos para que exista LJFYXXW NKXX la posibilidad de concederlo y, en particular, debemos decir que ellas conforman una modalidad alternativa y que son facultativas para el Tribunal. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 18.216 refiere que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las penas que menciona a continuación. De ello, destacamos la voz ‘podrá’, la cual supone la facultad de los sentenciadores de conceder o no la misma. Por otro lado, el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, señala los requisitos para decretar la libertad vigilada intensiva, refiriendo en su inciso final que, además, de ciertas condiciones especiales, debe cumplir con aquellas establecidas en los numerales del inciso segundo del artículo anterior, estas son: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Así, siguiendo el análisis, en lo tocante al segundo numeral transcrito estimamos que no se observa el cumplimiento del mismo. Tal como se lee, es necesario observar varios facto

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14, 15,15 bis, 16, 17 y siguientes de la Ley 18.216 y sus modificaciones; y artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de junio del año dos mil veintidós, dictada en la causa RUC Nº 2000348398-4, RIT 24 – 2022 por el 7° Tribunal Oral en lo penal de Santiago, y, en su lugar, se decide que se sustituye la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado CHRISTOFER ALEXANDER CANALES JARA, por la de libertad vigilada intensiva, por el término de tres años y un día, debiendo el Tribunal Oral citar a la audiencia respectiva, para discutir la aprobación del Plan de Intervención Individual a confeccionarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18.216. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristián Lepin Molina N°Penal-2914-2022. LJFYXXW NKXX ANTONIO MAURICIO ULLOA MARQUEZ MINISTRO Fecha: 11/08/2022 12:19:46 ANA MARIA OSORIO ASTORGA MINISTRO(S) Fecha: 11/08/2022 12:16:10 CRISTIAN LUIS LEPIN MOLINA ABOGADO Fecha: 11/08/2022 11:57:09 LJFYXXW NKXX Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Antonio Ulloa M., Ministra Suplente Ana Maria Osorio A. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. En Santiago, a once de agosto de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución pre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil veintidós, dictada en la causa RUC Nº 2000348398-4, RIT 24 – 2022 por el 7° Tribunal Oral en lo penal de Santiago, se condenó a CHRISTOFER ALEXANDER CANALES JARA a la pena de 3 AÑOS y 1 día de presidio menor en su gra

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