2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARÓSTEGUI/SOCIEDAD COMERCIAL TECPRO LIMITADA

Rol

O-71-2021

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1) Pacto respecto de la remuneración variable entre las partes y modificación posterior del pacto. Respecto de la modificación con texto de la suscripción del anexo de contrato y haberse obligado al demandante a su firma. Validez del anexo. 2) En su caso, adeudarse al demandante diferencias de comisiones por el periodo, esto es, entre octubre de 2019 y octubre de 2020. Monto específicamente adeudado. 3) Adeudarse al demandante comisiones de remuneración variable independencias de validez de contrato señalado en el punto anterior. Periodo y comisiones específicamente adeudadas. 4) Adeudarse al demandante feriado. Monto pagado en el finiquito y monto adeudado 5) Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante a la época del término de la relación laboral. Procedencia de la nulidad del despido en relación a la causal de término. CUARTO: Que, el día 04 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia de juicio. En ella la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental: 1) Copia de contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha 12 de Junio de 2017. 2) Copia de anexo contrato de trabajo suscrito las partes, con fecha 1 de Julio de 2019. 3) Copia de liquidaciones de sueldo de mi representado, correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero de 2019 y Enero de 2020. 4) Copia de carta renuncia de fecha 28 de Octubre de 2020. 5) Correo electrónico enviado por mi representado a don Marcelo Ortiz (casilla de correo electrónico mortiz@tecpro.cl), con fecha 11 de Noviembre de 2020, adjuntando la carta renuncia. 6) "Certificado de Cotizaciones Pagadas”, otorgado por Isapre Consalud, con fecha 30 de Diciembre de 2020. 7) "Certificado de Cotizaciones Previsionales”, otorgado por AFP Capital, con fecha 30 de Diciembre de 2020. 8) Copia de las siguientes Facturas Electrónicas: Factura N° 15479, de 5 de Marzo de 2020, por el monto neto de $8.061.816. Factura N° 15483, de 6 de Marzo de 2020,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso FRANCISCO JAVIER ARÓSTEGUI GARCÍA, empleado, domiciliado para estos efectos, en calle Teatinos N° 251, oficina 703, comuna de Santiago, quien demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por declaración de nulidad de cláusula contractual, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, a su ex empleador, SOCIEDAD COMERCIAL TECPRO LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don JUAN IGNACIO SCHMITT GALECIO, ambos domiciliados en Av. Héroes de la Concepción N° 3.021, comuna de Recoleta. Indica que con fecha 12 de Junio de 2017, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la SOCIEDAD COMERCIAL TECPRO LIMITADA, para desempeñarse como Jefe de Proyectos, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, suscrito por las partes, con esa misma fecha. La referida sociedad tiene, como actividad principal, la venta de servicios de impermeabilización para construcciones, siendo la mayoría de sus clientes, empresas de ingeniería y constructoras. En este contexto, la función del Sr. Aróstegui consistía en vender esos servicios, para los distintos proyectos desarrollados por los clientes de su ex empleadora. Conforme a la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito con fecha 12 de Junio de 2017, su remuneración se componía de los siguientes conceptos: a) Sueldo base mensual de $1.500.000; b) Comisión mensual por ventas, sobre el monto neto de las facturas emitidas, equivalente al 1% de la venta neta realizada, pagándose el 70% de la comisión (denominado, propiamente, "comisión”), una vez emitida la correspondiente factura; y el 30% restante (denominado "bono de cobranza”), una vez que el cliente pagara la factura; y c) Semana corrida. Asimismo, conforme a la cláusula cuarta del mismo contrato, al Sr. Aróstegui le correspondía recibir la gratificación legal del 25%, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración efectivamente percibida al término de la relación laboral, ascendía a la suma de $3.057.037. Advierte que en el transcurso del primer semestre del año 2019 y sin consultarlo con mi representado, la empresa disminuyó, unilateralmente, el monto de su comisión, de un 1% del valor neto de las ventas facturadas, a un 0,7693% de ese valor del cual un 0.5385% correspondía a la “comisión” propiamente tal y un 0,2308%, al denominado “bono de cobranza”. Cuando mi representado reclamó por esta situación, le hicieron firmar un anexo, BAJO AMENAZA DE DESPIDO, que está fechado al 1 de Julio de 2019 y en cuya cláusula cuarta, apartados 4.2 y 4.3, se estableció la disminución de la comisión que le correspondía recibir, al 0,7693% del valor neto de las ventas facturadas, sin modificarse, significativamente, otros aspectos de la relación laboral. 6 - Dicho de otra forma, LA DEMANDADA LO FORZÓ A ACEPTAR UN MENOSCABO EN LA PARTE VARIABLE SU REMUNERACIÓN.

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, la demanda de autos interpuesta por FRANCISCO JAVIER ARÓSTEGUI GARCÍA en contra de SOCIEDAD COMERCIAL TECPRO LIMITADA, y en consecuencia se declara: 1. Que los apartados 4.2 y 4.3 de la cláusula cuarta del anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 1 de Julio de 2019, son nulos, por haber mediado en su celebración, la fuerza como vicio del consentimiento; 2. - Que, en consecuencia, en materia de comisiones, rige lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha 12 de Junio de 2017; 3. - Que la demandada deberá pagar al actor la suma de $4.438.829 (cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos veintinueve pesos), por concepto de comisiones adeudadas; 4. - Que la demandada deberá pagar al actor la suma de $1.226.383 (un millón doscientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos), por concepto de feriado proporcional; 5. - Que los montos antes indicados deberán pagarse con intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo; y 6. - Que en todo lo demás queda rechazada la demanda. II.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida. III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad. RIT O-71-2021 RUC 21- 4

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso FRANCISCO JAVIER ARÓSTEGUI GARCÍA, empleado, domiciliado para estos efectos, en calle Teatinos N° 251, oficina 703, comuna de Santiago, quien demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por declaración de nulidad de cláusula contractual, nulidad de

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