2º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO FALABELLA/BALBOA

Rol

C-1549-2019

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1549 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Balboa”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 409 de la ciudad de Osorno, y expone: Que el Banco Falabella es dueño del pagaré suscrito por don Miguel Ángel Balboa Fuentes, ignora actividad, RUN 7.157.764-3, domiciliado en calle Los Chucaos N°553, Población El Mirador, Ovejería Alto, de la ciudad de Osorno, por $12.061.097.- por concepto de pagaré N° 20-870-470495-8, más intereses pactados mediante 48 cuotas mensuales, correspondiendo el pago de la primera cuota el 19 de enero de 2017 por el monto de $356.779.- y la última cuota el 21 de diciembre de 2020, por la suma de $356.788.- “En el  mismo pagaré   se estableció  que  los  intereses   podrán ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple   retardo o  la mora en el  pago del  capital  y/o  los intereses de  la   obligación darán derecho al acreedor para exigir sin más trámite el   pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y   haría que se devengue el interés máximo convencional que la ley   permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional   no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se   encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el   simple   retardo   o   mora,   pues   en   caso   contrario   se   continuará   devengando   este   último.   Las   obligaciones   emanadas   del   título  serán   solidarias   para   él   o   los   suscriptores,   avalistas   y   demás   obligados a su pago, y se considerarán indivisibles para los efectos   de los artículos 1.526 N° 4 y 1.528 del Código Civil. Se liberó al   banco de la obligación de protesto. Resulta que el deudor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada opuso la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea acogida, con costas. SEGUNDO: Que para tal efecto, acompañó en el folio 23, jurisprudencia sobre la referida excepción deducida. TERCERO: Que en el folio 1, la ejecutante acompañó el pagaré N°20-870-470495-8, que funda la ejecución. CUARTO: Que en cuanto a la prescripción alegada, hay que tener en consideración que la situación a discutir no es aquella jurisprudencia referida a si las cuotas del pagaré prescriben una a una, sino que el pronunciamiento es respecto a la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la deuda en su totalidad, y a ese respecto, consta de la demanda ejecutiva de folio 1, de fecha 7 de mayo de 2019, que el banco ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración, que beneficia al acreedor respecto de la fecha de hacer efectiva la deuda total mientras se encuentre pendiente el pago de las cuotas morosas, y corresponde a la fecha desde la cual debe computarse el plazo del año establecido por la ley, y habiéndose notificado el 5 de julio de 2019 y por ende se puede concluir que no se encuentra prescrita la deuda por no haber transcurrido el plazo de un año. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

Por lo expuesto, demandó el pago de $8.965.946.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LA EXCEPCIÓN: En lo principal de folio 11, comparece la parte ejecutada oponiendo la excepción del N°17 del artículo 464 del Código  de  Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de  la acción ejecutiva. Señala que el documento se encuentra vencido.   Así  solicita se acoja a tramitación la referida excepción, dándose lugar a ella en todas sus partes, con costas. EL TRASLADO: En el folio 17, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante; acto seguido se declara admisible la excepción opuesta, recibiéndose la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes como se desprende de los estampados receptoriales de folio 21 y 22. En el folio 28, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada opuso la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea acogida, con costas. SEGUNDO: Que para tal efecto, acompañó en el folio 23, jurisprudencia sobre la referida excepción deducida. TERCERO: Que en el folio 1, la ejecutante acompañó el pagaré N°20-870-470495-8, que funda la ejecución. CUARTO: Que en cuanto a la prescripción alegada, hay que tener en consideración que la situación a discutir no es aquella jurisprudencia referida a si las cuotas del pagaré prescriben una a una, sino q

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Osorno, tres de marzo de dos mil veinte.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1549 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Balboa”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para estos ef

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