4º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÉSPEDES

Rol

C-2916-2017

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, doña MARIA TERESA BARRIOS GUZMAN, abogada, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don HERNAN FELIPE JOSE CESPEDES GONZALEZ, ignora profesión y oficio, con domicilio en Calle Francisco Antonio Encina Nº1781, departamento 1610, piso 16, Edificio La Concepción, Comuna de Providencia. Expresó que con fecha 11 de junio de 2008, por escritura pública otorgada ante el Notario público de don Humberto Quezada Moreno, el banco dio un mutuo al ejecutado por la cantidad de 2.897,27 UF que se obligó a pagar en 300 cuotas. La tasa de interés real anual y vencida sería de 5,2%. Manifestó que retardo, la parte deudora se obligaba a pagar intereses penales a una tasa de interés igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustable, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación. Señaló que la deudora no pagó la cuota de su obligación correspondiente al mes de enero de 2015 ni ninguna posterior por lo que adeuda la cantidad de 1.142 2.159,986916.- unidades de fomento, equivalentes al día 17 de enero de 2017 a la suma de $56.898.545, más intereses. El 02 de marzo de 2017, se acogió a tramitación la presente demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. El 18 de octubre de 2019, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El 3 de enero de 2020 el actor evacuó el traslado, allanándose parcialmente a la excepción opuesta por la contraparte. El 21 de enero de 2019, se tuvo por evacuado el traslado y se declaró admisible la excepción opuesta. Con esta fecha, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña MARIA TERESA BARRIOS GUZMAN, en representación del Banco del Estado de Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de don HERNAN FELIPE JOSE CESPEDES GONZALEZ, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.159, 986916 UF equivalentes al 17 de enero de 2017 a la suma de $56.898.545, más intereses y costas. Expresó que con fecha 11 de junio de 2008, por escritura pública otorgada ante el Notario público de don Humberto Quezada Moreno, el banco dio un mutuo al ejecutado por la cantidad de C -2916-2017 2.897,27 UF que se obligó a pagar en 300 cuotas. La tasa de interés real anual y vencida sería de 5,2%. Manifestó que retardo, la parte deudora se obligaba a pagar intereses penales a una tasa de interés igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustable, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación. Señaló que la deudora no pagó la cuota de su obligación correspondiente al mes de enero de 2015 ni ninguna posterior por lo que adeuda la cantidad de 2.159,986916 UF, equivalentes al día 17 de enero de 2017 a la suma de $56.898.545, más intereses. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 17del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señalando en lo medular que la acción ejecutiva está prescrita, por cuanto el actor refirió que no ha dado cumplimiento a su obligación de pago desde el 10 de enero de 2015 y fue notificado el 30 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido el plazo de tres años. TERCERO: Que el actor evacuó el traslado allanándose a la excepción opuesta. En efecto indicó que se encuentran prescritas las cuotas del 10 de enero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016. CUARTO: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído aquellas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. A su vez, conforme a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias QUINTO: Que de acuerdo con las estipulaciones del contrato de mutuo hipotecario materia de autos la cláusula de aceleración se estableció de manera facultativa, de modo que la anticipación de exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda, esto es el 13 de febrero de 2017.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 470, y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698, 2196 del Código Civil, se resuelve: I.- Que, se acoge parcialmente la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescritas las cuotas del contrato de mutuo materia de la ejecución con vencimiento entre los meses de enero de 2015 y diciembre de 2016. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese PRONUNCIADA POR DOÑA CAROLINA ELVIRA PALACIOS VERA, JUEZ SUPLENTE Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, tres de marzo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-03T14:04:18-0300

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C -2916-2017 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C- 2916-2017 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MORALES Santiago, tres de marzo de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, doña MARIA TERESA BARRIOS GUZMAN, abogada, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, dedujo demanda en juicio ejecutivo

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