2º Juzgado de Letras de Iquique

SOCIEDAD RAM MERCOSUR ARRIENDO VEHICULOS S.A./CÁCERES

Rol

C-1579-2019

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece JAIME JAVIER CORDERO MARTINI, abogado en representación de RAM MERCOSUR ARRIENDO DE VEHÍCULOS LTDA, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch # 459 oficina 204, edificio Puerto Iquique, de la ciudad de Iquique, quien interpone demanda de prescripción de acciones en juicio sumario en contra de don DIXON XAVIER CACERES DIAZ, comerciante, con domicilio en Manzana F sitio 68, Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique. Solicita se declare prescrita la obligación y la acción ejecutiva que emanaren de la escritura pública de contrato de prenda sin desplazamiento, de fecha 4 de Diciembre del año 2008, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Ricardo Santolaya Biondi, suplente del titular Sergio Yaber Simón, por el cual se garantizaba el pago de la suma de US$ 58.000.- (cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), pagaderos a 30 días desde la celebración del contrato de prenda, esto es, el 4 de Enero del año 2009.- Agrega que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación a la actual, tanto el plazo de 3 años de la acción ejecutiva como los 5 años de la obligación se encuentran con creces cumplidos, por lo que solicita de conformidad a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, se declaren prescritas tanto la acción ejecutiva como la obligación generada del contrato de prenda. En suma de lo expuesto y por las normas legales que cita, solicita se acoja la demanda y en definitiva se declaren prescritas las acciones ejecutiva y ordinaria, emanadas de escritura pública de fecha 4 de Diciembre del año 2008, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Ricardo Santolaya Biondi, Suplente del Titular Sergio Yaber Simón de Prenda Sin Desplazamiento, todo ello con costas. A folio 23, se lleva a efecto el comparendo de estilo, en el que la parte demandante ratifica la demanda en todas sus partes y se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Jaime Cordero Martini en representación de RAM Mercosur Arriendo de Vehículos Ltda, quien por los motivos señalados en la parte expositiva interpone demanda de prescripción de acciones en juicio sumario en contra de don Dixon Xavier Cáceres Díaz, solicitando se declaren prescritas las acciones ejecutiva y ordinaria, emanadas de escritura pública de fecha 4 de Diciembre del año 2008, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Ricardo Santolaya Biondi, Suplente del Titular Sergio Yaber Simón, de Prenda Sin Desplazamiento, todo ello con costas. SEGUNDO: Que a folio 23, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada. TERCERO: Que, para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, la parte demandante solicitó se tuviera a la vista la causa caratulada “Cáceres con RAM Mercosur”, Rol C-2430-2010 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad. CUARTO: Que la parte demandada no rindió probanza alguna. QUINTO: Que para resolver lo pedida, cabe consignar que en nuestro ordenamiento, la prescripción se encuentra definida en el artículo 2492 del Código Civil, el que establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. A su turno, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, ilustra que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Que además, el artículo 2515 del Código de Bello expresa que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. Que finalmente, en lo que respecta a la controversia, el artículo 2503 del Código Civil expresa que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia”. SEXTO: Que del cúmulo de normas antes referidas, y del análisis del expediente detallado en el motivo tercero del presente fallo, se desprende que se encuentran prescritas, tanto la obligación y la acción ejecutiva que emana de la escritura pública de contrato de prenda sin desplazamiento de fecha 4 de Diciembre del año 2008 celebrada por las partes, como la ordinaria que pudiere emanar de dicho contrato, desde que la causa ejecutiva ventilada ante el Tercer Juzgado de Let

Fallo

por tanto el juicio. En consecuencia, conforme lo disponen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ha operado la prescripción extintiva de las acciones y derechos respecto de las obligaciones contenidas el referido contrato de prenda sin desplazamiento, ya que a la fecha de interposición de la presente demanda, se estima que se cumple el tiempo de prescripción del último artículo invocado, motivo por el cual se acogerá la demanda incoada según se dirá en lo resolutivo. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2503, 2514, 2515, y 2518 del Código Civil del Código Civil, 144, 160, y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Que, SE ACOGE la demanda de prescripción de acciones interpuesta en folio 1, por Jaime Cordero Martini en representación de RAM Mercosur Arriendo de Vehículos Ltda., en contra de Dixon Xavier Cáceres Díaz, y se declaran prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la escritura pública del contrato de Prenda Sin Desplazamiento, de fecha 4 de Diciembre del año 2008, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Ricardo Santolaya Biondi, Suplente del Titular Sergio Yaber Simón. II. Que cada parte pagará sus costas desde que si bien se accedió a la demanda, el demandado no presentó oposición. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol Nº 1579-2019 Dictada por doña PATRICIA ALEJANDRA SHAND SCHOLZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispue

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FOJA: 46 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-1579-2019 CARATULADO : SOCIEDAD RAM MERCOSUR ARRIENDO VEHICULOS S.A./C CERESÁ Iquique, tres de Marzo de dos mil veinte VISTO: A folio 1, comparece JAIME JAVIER CORDERO MARTINI, abogado en representación de RAM MERCOSUR ARRIENDO DE VEHÍCULOS LTDA, sociedad del giro de su denominación, ambos con do

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