ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO/JUNTA DE VECINOS VILLA LAS BRISAS CHIMBARONGO
Rol
C-1804-2019
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 02 de agosto de 2019, compareció don Guillermo Sansana Carrillo, abogado, cédula de identidad N° 12.368.922-4, domiciliado en calle Yumbel Nº545, San Fernando, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, Persona Jurídica de Derecho Público, Rut N°69.090.300-8, quien interpuso demanda de cobro de pesos en contra Junta de Vecinos Villa Las Brisas de Tinguiririca, persona jurídica de derecho público, con personalidad jurídica vigente, según certificado de vigencia de personalidad jurídica N° 597, Rut N° 65.788.020-5, representada legalmente por su presidente en ejercicio, doña Luisa Tillería Bravo, dueña de casa, Rut N° 10.828.932-5, domiciliada para estos efectos en Villa Las Brisas, pasaje Los Coiles N°72, correspondiente a la Comuna de Chimbarongo; por el monto de $1.666.000, en conceptos de subvenciones no declaradas, desde el año 2007 más intereses corrientes, desde el día del vencimiento, con expresa condena en costas. Fundó su demanda, señalando que dicha obligación es una transferencia monetaria que la Municipalidad de Chimbarongo otorgó a la demandada en uso de las facultades indicadas en la ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, la cual no ha sido reintegrada en arcas Municipales, según da cuenta notificación de cobro efectuada por el Departamento de Administración y Finanzas, de fecha 09 de septiembre de 2017 a doña Paola Zúñiga Herrera, Presidente de dicha organización en aquel entonces, según certificado de vigencia de personalidad jurídica N° 124 emitido por la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Chimbarongo de fecha 16 de mayo de 2016. Que, con fecha 14 de agosto de 2019, se celebró el comparendo de contestación y conciliación que se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada quien contestó la demanda, oponiendo la excepción de prescripción. Señaló en cuanto a la excepción que sea acogida y que la deuda que pretende ser cobrada en autos data del año 2007, habiendo transcurri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don compareció don Guillermo Sansana Carrillo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, quien interpuso demanda de cobro de pesos en contra Junta de Vecinos Villa Las Brisas de Tinguiririca, representada legalmente por su presidente en ejercicio, doña Luisa Tillería Bravo, por el monto de $1.666.000.-, en conceptos de subvenciones no declaradas, desde el año 2007 más intereses corrientes, desde el día del vencimiento, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, oponiendo la excepción de prescripción por los argumentos ya expuesto en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que, para respaldar su acción, la demandante rindió la siguiente prueba, documental consistente en: 1.- Copia simple de certificado de vigencia de personalidad jurídica N° 597 emitido por la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo; 2.- Copia de notificación de cobro de subvenciones de fecha 09 de septiembre de 2017. CUARTO: Que, por su parte, la demandada rindió como prueba documental certificado de vigencia de personalidad jurídica N° 449. QUINTO: Que, el artículo 2492 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. A su vez, el artículo 2514 del mismo Código, establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Finalmente, habrá que advertir también, que el 2493 de mismo Código Civil, prescribe que aquél que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio. Así, en la especie, para que concurra la institución de la prescripción extintiva alegada vía excepción perentoria, es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: El lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido las acciones, y determinar el momento en que la obligación se hizo exigible, ya que desde este momento se cuenta dicho lapso. Además, por supuesto, de los requisitos generales, de que la acción sea prescriptible, sea alegada, no se encuentre interrumpida o suspendida, en su caso, y que no se haya renunciado. SEXTO: Que, en cuanto al tiempo de prescripción, resulta aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, el cual señala que el plazo de prescripción es de cinco años. Así las cosas, corresponde determinar desde cuando se hizo exigible la obligación. En este sentido, el actor en su libelo no indicó fecha desde la cual dependía su exigibilidad, por lo que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil, el cual dispone “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes
Fallo
por tanto en conformidad a la norma antes citada la exigibilidad de la deuda se producía a partir del 10 de enero del año 2008. SÉPTIMO: Que en virtud de lo anterior y habiéndose establecido como hecho del proceso, que la obligación en cobro se originó el 10 de enero de 2008, sin sujeción a plazo o condición, contando el referido plazo de prescripción hasta la fecha de notificación de la demanda, época en que se tiene por trabada la litis, esto es, al día 08 de agosto de 2019 ya había transcurrido el plazo de prescripción, debiendo en consecuencia, acogerse la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción impetrada. OCTAVO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, y de conformidad con lo prevenido en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento, se omite pronunciamiento respecto de la acción de cobro de pesos intentada. NOVENO: Que, el resto de la prueba no analizada en anda altera las conclusiones arribadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1437, 1545, 1546, 1698, 1698, 2200, 2492, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil; y 144, 160, 169, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria deducida por la demanda con fecha 14 de agosto de 2019; declarándose en consecuencia extinguida por prescripción la obligación demandada y pretendida cobrar por el actor. II.- Que, consecuencia de lo anterior, se
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NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1804-2019 CARATULADO :ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO / JUNTA DE VECINOS VILLA LAS BRISAS DE CHIMBARONGO. San Fernando, tres de marzo de dos mil veinte VISTOS: Que, con fecha 02 de agosto de 2019, compareció don Guillermo Sansana Carrillo, abogado, cédula de identidad N° 12.368.922-4, domiciliado en calle Y
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