CHAURA/ÁLVAREZ
Rol
C-27-2020
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, con fecha 13 de enero de 2020, comparece ante este Tribunal don ALEJANDRO HERMÓGENES CHAURA CANALES, comerciante, domiciliada en calle Riquelme N° 499, comuna de La Unión, representada convencionalmente por la abogada doña Marlene Saavedra Bustos, quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y cobro de rentas en contra de doña MARGARITA ÁLVAREZ SILVA, ignora actividad, domiciliada en San Martín N° 1999, casa C, comuna y ciudad de Río Bueno. Funda su libelo en que dio en arriendo, con fecha 24 de enero de 2017, a la demandada el inmueble ubicado en San Martín N° 1999, casa C, comuna y ciudad de Río Bueno. Agrega que el arriendo se pactó el 5 de febrero de 2017, afirmando que la renta mensual convenida ascendía a la suma de $150.000, la que se pagaría por periodos mensuales anticipados los primeros 25 días de cada mes y se reajustaría de común acuerdo por las partes. Reconoce que, al momento de celebrar el contrato, la demandada le pagó un mes de garantía. Afirma que la demandada dejó de pagarle oportunamente la renta pactada, en forma parcializada, hasta que en el mes de diciembre de 2019 dejó de pagarle la renta, al igual que en enero del año en curso. Finalmente, previas citas legales que estima aplicables al caso, solicita tener por interpuesta demanda de terminación de terminación de arrendamiento por no pago de rentas en contra de la demandada ya individualizada, que se ordene practicar las reconvenciones de pago y, en definitiva, se declare: 1) terminado el contrato de arriendo por no pago de rentas adeudadas, que se condene a la demandada a restituir la propiedad arrendada en el plazo de tercero día desde que el fallo causa ejecutoria o quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública; y 2) que la demandada debe pagar las rentas adeudadas y seguir pagando las que se devenguen en el curso del juicio, así como los gastos por consumos básicos, hasta el día
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la audiencia de marras, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertido sobre los cuales debe recaer la prueba, los siguientes: 1.- Efectividad de existir un contrato de arrendamiento, si este contrato es a plazo, fijo o indefinido, renta a que asciende lo pactado, época, estipulaciones de pago y modalidades, demás cláusulas pactadas, efectividad de encontrarse vigente o vencido; y 2.- Efectividad que los cánones de arriendo se encuentran impagos, monto a que asciende la deuda. SEGUNDO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», por lo que el actor se valió de las siguientes probanzas: I.- PRUEBA DOCUMENTAL, no objetada, consistente en contrato de arriendo suscrito entre las partes en la ciudad de Río Bueno, el día 24 de enero de 2017. II.- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de: 1.- José Rigoberto Reyes Belmar, quien previo juramento de rigor y legalmente examinada, sin tachas, en relación con el primer punto de prueba, afirma que es efectivo que entre las partes existe un contrato de arriendo por una propiedad ubicada en San Martín N° 1999 de Río Bueno, el cual comenzó en enero de 2017 y que la renta ascendía a $150.000 que se pagaban de forma anticipada, todo lo cual le consta porque trabaja con el actor y este le contó. En relación con el segundo punto de prueba, señala que la demandada no pagó en diciembre de 2019 la renta de enero, lo que le consta porque el «C-27-2020» Foja: 1 actor se lo dijo y porque él vio, mientras efectuaba trabajos de carpintería al lado del inmueble que habita la demandada, al actor cuando le fue a cobrar a esta. 2.- Viviana Marisol Queupuan Queupuan, quien previo juramento de rigor y legalmente examinada, sin tachas, en relación con el primer punto de prueba, afirma que es efectivo que entre las partes existe un contrato de arriendo por una propiedad ubicada en San Martín N° 1999 de Río Bueno, el cual comenzó en enero de 2017 y que la renta ascendía a $150.000 que se pagaban de forma anticipada, todo lo cual le consta porque trabaja con el actor y este le contó. En relación con el segundo punto de prueba, señala que la demandada no pagó en diciembre de 2019 la renta de enero, lo que le consta porque el actor se lo dijo y porque en una ocasión acompañó al actor y la demandada no le pagó. TERCERO: Que la celebración de un contrato de arrendamiento se tiene por acreditado con el mérito del documento incorporado por el actor, no objetado, en los términos del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al contenido de este, del contrato incorporado por el actor se lee que en la cláusula primera se consigna que se da en arriendo el inmueble que se ubica en San Martín N° 1999, casa C, de Río Bueno, el que la demandada destinará a casa habitación. En la cláusula cuarta, se señala que la vigencia del contrato ser
Fallo
fallo causa ejecutoria o quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública; y 2) que la demandada debe pagar las rentas adeudadas y seguir pagando las que se devenguen en el curso del juicio, así como los gastos por consumos básicos, hasta el día de la entrega, todo lo anterior con costas. «C-27-2020» Foja: 1 En el primer otrosí, de forma subsidiaria, para el caso que la demanda enervara la acción pagando las rentas adeudadas, señala que no desea perseverar en el contrato, por lo que demanda su restitución en el plazo señalado en el artículo 3 de la Ley 18.101 o en el plazo que determine el tribunal, con costas. Que, a folio ocho, el día 29 de enero de 2020, consta notificación personal por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil de la demanda y su proveído a la demandada, así como también se efectuó la primera reconvención de pago. Que, a folio diez, con fecha 3 de febrero de 2020, se llevó a efecto el comparendo de estilo con la sola asistencia de la abogada de la parte demandante, doña Marlene Saavedra Bustos, y en rebeldía de la demandada. La parte demandante ratificó su demanda en todas sus partes. En seguida, se practicó la segunda reconvención de pago y se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demanda. A continuación, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo atendida la incomparecencia de la demandada, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los hechos a probar. Que, a folio quince
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«C-27-2020» Foja: 1 FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : C-27-2020 CARATULADO : CHAURA/ LVAREZÁ Rio Bueno, tres de Marzo de dos mil veinte VISTO: Que, a folio uno, con fecha 13 de enero de 2020, comparece ante este Tribunal don ALEJANDRO HERMÓGENES CHAURA CANALES, comerciante, domiciliada en calle Riquelme N° 499, comuna de La U
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