3º Juzgado Civil de Viña del Mar

UNIVERSIDAD ANDRES BELLO / LENA

Rol

C-4837-2015

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva: Con fecha 11 de noviembre de 2015, compareció doña Macarena González Martel, abogado, actuando como mandataria judicial convencional y en representación de Universidad Nacional Andrés Bello, corporación de derecho privado del giro prestaciones de servicios educacionales, representada legalmente por don Javier Leturia Mermod, todos domiciliados en calle Huérfanos N°886, oficina 1211, comuna de Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra don Benjamín Lena Strejelevich, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle De La Luna N°035, comuna de Concón, en virtud de los antecedes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Refirió que su representada es dueña y beneficiaria del pagare N°99930375 suscrito por la demandada con fecha 6 de marzo de 2015 por el cual se obligó a pagar a la demandante la suma de $1.142.310, pagadera en 10 cuotas por el monto de $114.231 con vencimiento los días 10 de cada mes. Indicó que se pactó que la mora en el pago de una o más de las cuotas, facultara al beneficiario del pagaré para exigir el pago de toda la deuda, considerándosela de plazo vencido, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado, vino en hacer exigible, a contar de la fecha de notificación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta. Se estableció que la mora o simple retraso en el pago de la cuota devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular calculado sobre la o las cuotas impagas hasta la fecha de su pago efectivo. Es el caso, que el deudor no ha pagado la cuota pactada, por lo que a la fecha, adeuda la suma de $1.142.310 más los intereses correspondientes. De lo dicho anteriormente se desprende que el deudor se encuentra en mora desde el día 10 de abril de 2015. Señaló que la firma del suscriptor, fue autorizada ante notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescrita. Hi

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la única excepción opuesta por el ejecutado, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, se tendrán presente las siguientes consideraciones. Es posible advertir que el pagaré N° 99930375 incorporado por el ejecutante, fue suscrito por la suma de $1.142.310.- cuyo vencimiento correspondía al 10 de enero de 2016. Así las cosas, concluye el Tribunal que ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desprendiéndose que en la especie concurren los requisitos establecidos en la ley para declarar RIT« » Foja: 1 prescrita la acción ejecutiva en autos; toda vez que la demanda fue se tuvo por expresamente notificada a la parte ejecutada con fecha 12 de diciembre de 2019, según da cuenta resolución de fecha 16 de diciembre de 2019. Segundo: Que, atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo en consideración que el traslado de la excepción opuesta se evacuó en rebeldía de la parte ejecutante, se acogerá la excepción deducida por la parte ejecutada, tal como se dirá en lo resolutivo. Tercero: Que, tal como lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que se acogerá la excepción de prescripción deducida y que, consecuentemente, se absolverá al ejecutado, corresponde que las costas del juicio sean de cargo del ejecutante. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; Ley 18.092; artículos 160, 170 y siguientes, 464 número 17; y 471 del Código de Procedimiento Civil;

Fallo

se declara que la señora Juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva de fojas 1, dictando la resolución que en derecho corresponda" De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.092 y en el artículo 434 número 4 inciso segundo y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Benjamín Lena Strejelevich, ya individualizado, por la suma de $ 1.142.310 más reajustes e intereses, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por dichas sumas, y ordenar que se siga adelante esta ejecución, hasta hacérseme entero pago de estas cantidades, con costas. II.- De la notificación de la demanda. Según consta de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago, con fecha 12 de diciembre de 2019, a don Benjamín Lena Strejelevich, en virtud de la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2019. III.- De la excepción opuesta a la ejecución. Luego, en el primer otrosí del escrito de 12 de diciembre de 2019, compareció don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en representación del ejecutado, Benjamín Lena Strejelevich, quien opuso excepción, solicitando que sea acogida a tramitación para que en definitiva se rechace la demanda ejecutiva con costas, conforme a los argumentos de hechos y de derecho que expuso, la siguiente excepción: La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecuti

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 37 .-treinta y siete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-4837-2015 CARATULADO : UNIVERSIDAD ANDRES BELLO / LENA Viña del Mar, tres de marzo de dos mil veinte. Visto: I.- De la demanda ejecutiva: Con fecha 11 de noviembre de 2015, compareció doña Macarena González Martel, abogado, actuando como mandataria judicial conven

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