SASIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
O-224-2019
Fecha
19 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, alega la improcedencia de las prestaciones solicitadas e invoca la teoría del acto propio y alude que la actora de manera constante incumplió con los cometidos para los que fue contratada, cometidos que se encontraban sujetos a las directrices de la Secretaría Regional de Desarrollo Social, que afectaban no sólo el cumplimiento del convenio, sino que también su continuidad. Reitera el hecho que la vinculación con la demandante es estatutaria, legal y reglamentaria pero no de naturaleza laboral. Alude el financiamiento respecto del programa en el que prestó servicios la actora y refiere que de no existir el convenio, el municipio, no podría haber ejecutado el programa y la demandante de Convenio simplemente no podría haber sido contratada, citando además el principio de legalidad que debe cumplir. También alega la improcedencia de la convención del acto reputado como nulo, en subsidio de todas las alegaciones posteriores. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de salud, indica que, al no haber relación laboral, tampoco puede reclamarse válidamente el pago de las mencionadas prestaciones que son ajenas al régimen de honorarios a que estuvo sujeto la parte demandante. A mayor abundamiento, la parte demandante elude que en virtud de la ley N° 20.255 de 2012, todas las personas que prestan servicios bajo la modalidad de honorarios tienen la obligación personal (no traspasable a la persona o entidad a quien prestan sus servicios) de realizar cotizaciones previsionales para pensiones, seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Refiere que se debe recordar que de acuerdo al art. 17 del D.L. N° 3500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador solo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que el demandado pague, a su costa, las cotizaciones; lo que en este caso es un hecho pacífic
Fundamentos
fundamentos constitucionales respecto de la incompetencia de tribunal, por lo que solicita que la excepción sea acogida, debiendo así ser declarada como cuestión previa. Luego en el primer otrosí, de manera subsidiaria contesta la demanda, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Asume una defensa negativa de los hechos expuestos en la demanda, alega la improcedencia de las prestaciones solicitadas e invoca la teoría del acto propio y alude que la actora de manera constante incumplió con los cometidos para los que fue contratada, cometidos que se encontraban sujetos a las directrices de la Secretaría Regional de Desarrollo Social, que afectaban no sólo el cumplimiento del convenio, sino que también su continuidad. Reitera el hecho que la vinculación con la demandante es estatutaria, legal y reglamentaria pero no de naturaleza laboral. Alude el financiamiento respecto del programa en el que prestó servicios la actora y refiere que de no existir el convenio, el municipio, no podría haber ejecutado el programa y la demandante de Convenio simplemente no podría haber sido contratada, citando además el principio de legalidad que debe cumplir. También alega la improcedencia de la convención del acto reputado como nulo, en subsidio de todas las alegaciones posteriores. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de salud, indica que, al no haber relación laboral, tampoco puede reclamarse válidamente el pago de las mencionadas prestaciones que son ajenas al régimen de honorarios a que estuvo sujeto la parte demandante. A mayor abundamiento, la parte demandante elude que en virtud de la ley N° 20.255 de 2012, todas las personas que prestan servicios bajo la modalidad de honorarios tienen la obligación personal (no traspasable a la persona o entidad a quien prestan sus servicios) de realizar cotizaciones previsionales para pensiones, seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Refiere que se debe recordar que de acuerdo al art. 17 del D.L. N° 3500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador solo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que el demandado pague, a su costa, las cotizaciones; lo que en este caso es un hecho pacífico que su parte nunca ha hecho retenciones de naturaleza previsional respecto de la actora, pues ello es jurídicamente inadmisible en un régimen de prestación de servicios a honorarios. Indica además que respecto de las cotizaciones de salud, existiría un enriquecimiento in causado de la Isapre, por cuanto tanto cuando no hay contrato de salud anterior, por pagarse prestaciones de salud imposibles de otorgar, y cuando el trabajador tiene contrato, pues ese caso se pagaría doblemente a la institución de salud.
Fallo
Por tanto, visto lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, solicita tener por contestada la demanda de autos en los términos precedentemente expuestos y rechazarla en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que la audiencia preparatoria celebrada en la presente causa se realizó con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, con la asistencia de las partes, se realizó una breve relación de la demanda y su contestación y luego el tribunal confirió traslado respecto de la excepción de incompetencia del tribunal, el que se tuvo por evacuado, dejándose la resolución de la excepción para sentencia definitiva. Se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento, sin embargo, este no prosperó, por lo que se estableció como hecho no controvertido el siguiente: 1. Que entre las partes existió una relación contractual. A continuación se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1. Si en la vinculación contractual existente entre las partes, se dan los presupuestos que establece el artículo 7° del Código del Trabajo y en su caso, si estos se desarrollaron bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, naturaleza de los servicios prestados y fecha de inicio y término de los mismos; 2. Si la demandada se encontraba obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y, en su caso, efectividad de los hechos invocados en el aviso de término de servicios. Pormenores y circunstancias; 3.
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San Miguel, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece doña MARÍA CLAUDIA SASIA SAUVALLE, chilena, soltera, Profesora de Historia, CI N° 15.061.665-4, con domicilio en Calle Florencia N° 1565, comuna de San Miguel, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido
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