GOMEZ/MOVIC SA
Rol
O-8986-2019
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda solicitando que se rechace la misma con expresa condena en costas. En el caso de la relación con la demandada principal existe un contrato de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional el cual se suscribió entre el contratista, la entidad patrocinante y el grupo organizado y en la calidad que se indica a continuación, para los proyectos de las comunas de Renca y de Pudahuel. A propósito de su contestación la demandada definió “Grupo Organizado” como aquel que cuenta con personalidad jurídica propia, quienes por medio de una Entidad Patrocinante postulan a proyectos para la adquisición o construcción de viviendas. Son los COMITÉS HABITACIONALES. Luego definió “Entidad Patrocinante” como las personas naturales o jurídicas reguladas, quienes se encuentran autorizados para intermediar entre el Grupo Organizado y Serviu Metropolitano, cuya finalidad es postular a los Programas de Fondo Solidario de Elección de Vivienda del Servicio. Fue el caso de SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. finalmente definió al “Contratista” como la persona jurídica que, una vez obtenido la aprobación de un proyecto, es contratada por el grupo organizado para llevarlo a cabo. En este caso es la empresa MOVIC S.A. (CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS MODULARES S.A) Dado lo anterior, quien contrata a la empresa para la ejecución de los trabajos, son los denominados “grupos organizados”, que son los dueños y beneficiarios de los subsidios estatales, y ello lo concretan por intermedio de la “Entidad Patrocinante”, que les asesora sin que SERVIU Metropolitano tenga ninguna injerencia en esa relación jurídica, al punto que ni siquiera comparece con su firma al contrato mediante el cual se mandató a la empresa principal la ejecución de las obras. (Lo anterior se encuentra expresamente reglamentado en el Decreto Supremo que resultó aplicable a la obra donde ejercía sus servicios el demandante al momento de su desvinculación y /o término de la relación laboral con
Fundamentos
considerando además que existió pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado sin inconvenientes, salvo el último mes, no se aplicará la sanción señalada, ya que se estima que el empleador se encontraba, al momento del despido dentro de plazo para dar pago a las cotizaciones previsionales, lo que a juicio de este sentenciador lo eximiría de la sanción de nulidad del despido. Lo anterior sin perjuicio de que se verificare con posterioridad la falta de pago de los periodos señalados, los que de todas formas deberán ser pagados. En cuanto al trabajador FRANCISCO GOMEZ, resulta ser que el despido se verificó el mes de julio del año 2019, por lo que para la aplicación de la sanción señalada debía verificarse el pago del mes anterior, es decir junio de 2019, el que de acuerdo con los antecedentes se encuentra pagado. Por lo anterior, en este caso no corresponde la aplicación de la sanción señalada. Con ello, se rechaza la solicitud de nulidad del despido respecto de ambos trabajadores. SEPTIMO: Que, la restante prueba rendida dice relación con la efectividad de que los actores prestaron servicios en las obras a las que hacen referencia, y en particular a la existencia de los presupuestos del trabajo en régimen de subcontratación, en favor de las demandadas solidaria so subsidiarias. En primer lugar, se analizará aquello que resultó probado a la luz de los documentos y otros medios de prueba, para luego determinar si efectivamente procede la aplicación de lo estipulado en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo, relativo a la eventual responsabilidad que le cabria a las demandadas. En primer término, resulto probado que los actores prestaron servicios en las obras “Las Lilas I”, “Las Lilas II” y “Esfuerzo de Serrano”. Lo anterior debido, a la sanción impuesta a la demandada principal por la falta de presentación de los documentos ordenados exhibir, según lo resuelto en el considerando segundo. Adicionalmente, se acompañó respuesta a oficio de la Dirección del Trabajo donde se incluyen formulario F-30-1 respecto de la demandada MOVIC S.A. en cuyo listado aparecen los trabajadores respecto de las obras ejecutadas, por todos los periodos en que se acompañan dichos certificados, es decir desde el mes de junio de 2016 a diciembre de 2017 en Las Lilas I y II y desde febrero de 2018 hasta junio del 2019 en el esfuerzo de Serrano. En concordancia con lo anterior, se acompañaron los contratos suscritos entre Serey y Otros Asociados S.A. y MOVIC S.A. respecto de “Las Lilas I”, de fecha 14 de diciembre de 2015, “Las Lilas II”, de la misma fecha y el “Esfuerzo de Serrano” del 4 de mayo de 2017, que acreditan que la empresa principal ejecutó las obras en las que señalan haber prestado servicios los demandantes. Todos estos antecedentes permiten establecer que efectivamente los demandantes prestaron servicios en las obras detalladas, mediante su vínculo contractual con la empresa demandada principal MOVIC S.A. OCTAVO: Que, sin
Fallo
por tanto se solicita la nulidad del despido dado que, para proceder al despido de un trabajador por la causal indicada el empleador deberá informar el pago hasta el último día del mes anterior del despido adjuntando los comprobantes de dichas cotizaciones. Por tanto, se solicita acoger la demanda y declarar que las empresas SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. y SERVIU METROPOLITANO deben responder en forma solidaria o subsidiaria por existir un régimen de subcontratación, siendo las empresas mandantes. Que se declare que los despidos sean nulos y que se adeudan las remuneraciones que se devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales. Que procede el pago de las indemnizaciones y prestaciones ofertadas en el reconocimiento notarial de deuda o liquidación de finiquito con fecha 28 de agosto de 2019 en el caso de JOSÉ GRANADOS por un total de $9.942.252.- (Nueve millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos) sumado a las cotizaciones previsionales detalladas y en el caso de FRANCISCO GÓMEZ por un total de $19.754.542.- (Diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos) sumado a las cotizaciones previsionales detalladas. Todo con intereses, reajustes y costas. A folios 7, 30 y 40 constan notificaciones de la demanda a todas las demandadas. SERVIU METROPOLITANO contestó, controvirtiendo todos los hechos relatados en la demanda solicitando que se rechace la misma con expresa condena en costas. E
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En Santiago a dieciséis de agosto del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece JOSÉ IGNACIO GRANADOS VICENTE, cédula de identidad N°24.427.456-0 y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MORGOLLÓN, cédula de identidad N°24.046.699-6, ambos domiciliados en Morandé N°835, oficina N°1410, comuna de Santiago, región Metropolitana, quienes deducen demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones e
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