MUÑOZ/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA
Rol
O-4945-2020
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TANIA TAMARA MUÑOZ HERNÁNDEZ, C.I. 27.096.150-9, venezolana, soltera, cardióloga e intensivista, domiciliada en Santa Isabel N°146, ciudad y comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleadora HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA, R.U.T 61.980.230-6, representada por don JUAN CÉSAR KEHR SOTO cédula nacional de identidad 6.713.856-2, Médico Cirujano, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, todos domiciliados para estos efectos en Camino Rinconada N° 1201, comuna de Maipú. Expone que fue contratada para prestar servicios bajo régimen de dependencia y subordinación por la demandada, con fecha 1 de abril del año 2020, debiendo cumplir las funciones de Intensivista, la que debía desempeñar en las dependencias de la empleadora. Su jornada de trabajo, consistía en 24 horas semanales, las cuales, debía cumplir en un día de la semana, específicamente, los sábados; así, existan meses en donde debía trabajar 4 sábados y en otros 5; a lo que se agregaban los días o medios días que debía trabajar a requerimiento del empleador. En lo referente a su remuneración, el valor de la hora de trabajo ascendía a la suma de $24.000 (veinticuatro mil pesos). Si bien durante la relación laboral debía emitir boletas de honorarios para que se le pagaran sus remuneraciones y que el contrato que se escrituró y firmó de forma posterior a su desvinculación, sin que se le entregara copia, señalaba que su relación era a honorarios hasta el 31 de agosto del año 2020, esto solo fue una forma de esconder la verdadera naturaleza de la relación contractual, siendo ésta, una de carácter laboral y regida por tanto, por las normas propias del Código del Trabajo y demás normas de la especialidad, ya que al momento en que cumplía sus funciones, sie
Fundamentos
considerando que el 2020 fue caótico, hubo trabajadores a honorarios que laboraron muchas horas. Ello no resulta determinante a lo planteado por el actor, desde que su convenio sólo establece un tope de 144 horas mensuales, por un monto bruto máximo mensual de $ 3.456.000 apareciendo de las boletas aportadas por ambas partes que en caso alguno los honorarios pagados a la actora excedieron los montos establecidos en el contrato. Asimismo, el absolvente negó en todo momento la existencia de relación laboral, y explicó que la credencial que se otorgó a la doctora -documento que por lo demás no señala la calidad en que fue contratada- se requiere para identificación con los pacientes, lo que resulta de toda lógica, de modo que la credencial nada acredita al respecto. DECIMO CUARTO: Que, de igual forma de los documentos aportados por la demandante no se advierte el pretendido carácter de subordinación y dependencia, toda vez que sólo se aprecia consideraciones mínimas respecto de la necesidad de registrar las horas trabajadas, que son determinantes para el pago de los honorarios. Tampoco se aprecia en los referidos documentos la realización de funciones más allá de aquellas para las que fue contratada. No hay instrucciones, órdenes, sino requerimiento de información esencial para la contratación, y las alegaciones de la demandante en que se pasaba revista en todos los inicios de sus turnos a primera hora, entiende esta sentenciadora tiene que ver con la información requerida por el siguiente turno para dar una adecuada atención a los pacientes, que resulta coincidente con los documentos ordenados exhibir, los que tampoco aportan a la teoría del caso de la actora. DECIMO QUINTO: Que, por otra parte la demandada entiende que la contratación de la actora se enmarca también en el Decreto N° 4/2020 del Ministerio de Salud, de 5 de enero de 2020, que da cuenta de la especial situación que enfrentaban los servicios de salud a raíz de la pandemia, permitiendo la contratación de más personal conforme a la legislación vigente. DECIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo señalado, no aparece que la contratación de la actora se haya realizado fuera del marco legal del artículo 11 de La Ley 18.834, que establece “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” DECIMO SEPTIMO: Que, a más de lo
Fallo
por tanto, por las normas propias del Código del Trabajo y demás normas de la especialidad, ya que al momento en que cumplía sus funciones, siempre fue supervisada por superior jerárquico, se pasaba revista en todos los inicios de sus turnos a primera hora, mantenía horarios de entrada, salida e incluso de almuerzo, todas circunstancias que muestran las verdaderas características del vínculo jurídico. Explica que sus funciones estaban reservadas para el denominado turno de “guardia”, debiendo realizar turnos de 24 horas todos los sábados del mes, iniciando su jornada el día sábado a las 8 horas de cada día sábado, esto sin perjuicio que en algunas ocasiones tuvo que llevar a cabo otros turnos debido a la pandemia que se vive producto del SARS-COV-2. La jornada anteriormente señalada, comprendía tanto funciones propias de su profesión como también reuniones de trabajo, en donde se le instruía junto a otros médicos, los lineamientos y las instrucciones generales de cómo llevar a cabo su actividad. Durante la relación laboral que mantuvo con la contraria, debía dar cuenta de sus funciones y quehaceres, asimismo, constantemente recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos, en especial de la señora Claudia Vega, quien era la jefa del área de cuidados intermedios, en donde la actora se desempeñaba. Estima relevante tener presente que durante los meses de duración del vínculo contractual con la hoy demandada, debía cumplir los horarios que se le imponían, so pena de descu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TANIA TAMARA MUÑOZ HERNÁNDEZ, C.I. 27.096.150-9, venezolana, soltera, cardióloga e intensivista, domiciliada en Santa Isabel N°146, ciudad y comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Declaración de Relación Laboral, Despido Inju
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