Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

LAGOS/FISCO DE CHILE - SENAME

Rol

T-95-2020

Fecha

18 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, en representación don JORGE CLAUDIO LAGOS MUNIZAGA, chileno, soltero, desempleado, cédula de identidad Nº 24.590.720-6, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta y deduce demanda y/o denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra del FISCO DE CHILE – SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME), RUT Nº 61.806.000-4, representada legalmente por el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Carlos Bonilla Lanas, cédula nacional de identidad Nº 5.963.348- 1, ambos con domicilio en Arturo Prat Nº 482, Oficina 301, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: A) Antecedentes de la relación laboral: 1. Contrato de trabajo. Con fecha 04 de octubre de 2010 el actor es contratado como funcionario del Servicio Nacional de Menores de la Región de Antofagasta. 2. Funciones del trabajador. El actor se desempeñaba como jefe técnico, grado 08º, en el CIP-CRC-CSC Antofagasta. 3. Jornada de trabajo. La jornada laboral del trabajador se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas. 4. Remuneración del trabajador. Por la prestación de los servicios señalados, el actor percibía una remuneración ascendente a $2.820.758.-, suma que conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo debe ser tomada para el cálculo de indemnizaciones y prestaciones que se le adeuden al actor. B) Antecedentes del término de la relación laboral: 1. Hechos anteriores a la desvinculación. A fines del año 2018 el actor comenzó a presentar un trastorno depresivo, debiendo someterse a terapia psiquiátrica, pues estaba pasando por algunos problemas personales, mas, aquello no afectó su concurrencia a sus labores. En el año 2019, los días 3 y 4 de enero el actor hizo uso de permiso administrativo, posteriormente, a partir del día 18 de enero el actor comienza a hacer uso de

Fundamentos

fundamentos reales para terminar con la contratación del demandante, quien siempre tuvo un desempeño intachable. No obstante la extensión de la ya mencionada resolución, esta presenta escasez de fundamentos de hecho y liviandad en los mismos en cuanto a justificativos para poner término a una contrata respecto de un trabajador con más de 9 años de servicio, lo cual demuestra que su desvinculación no es sino el punto culmine a la discriminación a que fue sometido el trabajador, alterando sus posibilidades de igual trato en el empleo, solo por el hecho de haberse ausentado el año completo haciendo uso de licencia médica, es decir, por enfermedad e incapacidad laboral. Los fundamentos de hecho que motivan la no prórroga de la contrata aludidos en la resolución, no dan cuenta de la justificación para proceder a poner término al vínculo habido con el actor, se trata de excusas para proceder a desvincularlo, pues el funcionario hacía uso de un periodo extenso de licencias médicas que a juicio del servicio eran infundadas, percibiendo íntegramente su remuneración, debiendo asumir el servicio el costo de contar con un funcionario menos y reemplazarlo. En primer lugar, el fundamento de la anotación de demérito por no entrega de respuesta a correo electrónico de la jefatura, carece de sustento, toda vez que se omite por el empleador que dicha anotación se efectuó durante la ausencia del trabajador pues este hacia uso de su feriado legal, y por hechos que no son efectivos. En segundo lugar, el informe que sirve de sustento a la motivación del SENAME, se invoca descontextualizadamente, toda vez que la visita inspectiva surge de la necesidad de instaurar mejoras en el CIP-CRC-CSC, en atención a la escases de personal del Centro y dificultades con las educadoras de trato directo, indicándose las mejoras que deben ser instauradas en el Centro para su óptimo funcionamiento, las cuales dependían directamente del actuar de la dirección. En tercer lugar, se alude a las observaciones del 1º informe de desempeño en el cual el actor obtuvo una nota de 53,76. Dicho informe, si bien se levanta respecto del periodo 1º de septiembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, cabe destacar que en rigor se trata de una evaluación realizada respecto del periodo septiembre a diciembre de 2018, puesto que en los meses de enero y febrero de 2019 el actor hizo uso de sus vacaciones y permisos administrativos, no habiendo desempeño que evaluar. Además, al haberse realizado dicho informe en ausencia del trabajador, no fue entrevistado ni retroalimentado de la evaluación durante el proceso, no pudo realizar descargos, poniéndolo en condiciones desfavorables al actor frente a sus compañeros de trabajo, quien pudieron conocer sus debilidades y mejorarlas en el periodo siguiente para mejorar la calificación. Por su parte, el actor niega que “las observaciones” efectuadas por la Sra. Matamoros sean del todo justificadas, mas, es del caso señalar que la nota 53,76 es calificada como “satisf

Fallo

por tanto, no procede ninguna de las peticiones de la demanda, incluyendo la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, ni que se declare la existencia de una relación laboral que implique prestaciones laborales, por no corresponder conforme a los hechos y el derecho, esto es, por ser absolutamente improcedentes, menos aún por los montos exorbitantes que solicita, sin perjuicio de la excepción de incompetencia de desde una doble órbita. EXCEPCIONES, ALEGACIONES y DEFENSAS. Incompetencia absoluta del tribunal por no resultar aplicables las normas laborales a las relaciones existentes entre los funcionarios públicos y el Fisco de Chile. La contratación de personal por parte del servicio demandado se encuentra expresamente normada por el Estatuto Administrativo y, por ende, el tribunal es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia de autos, por expresa disposición del artículo 1º del Código del Trabajo. En definitiva, la entidad para la que se prestan los servicios bajo el sistema a contrata, está sujeta a un estatuto especial que se encuentra fuera de la órbita del Derecho Laboral y de sus Tribunales ya que se trata de un órgano que integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en él se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, salvo en casos muy específicos que no corresponden al de autos. Estatuto aplicable a los funcionarios del Servicio

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: JORGE CLAUDIO LAGOS MUNIZAGA. DEMANDADA: FISCO DE CHILE - SENAME. RIT: T-95-2020 RUC: 20-4-0257398-9 ______________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, en representación don JORGE CLAUDIO LAGOS MUNIZAGA, chilen

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