4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SCOTIABANK-CHILE/RIVERA

Rol

C-4693-2019

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de agosto de 2019, comparece don Gonzalo Massana Petersen, abogado, domiciliado en calle Latorre N°2580, oficina 23, tercer piso, edificio Rivas, de esta ciudad, en representación convencional del Banco Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, representado por su gerente general don Francisco Sardón de Taboada, abogado, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – Chile, después denominado Scotiabank Azul, todos domiciliados en calle Morandé N°226, Santiago; y deducen demanda ejecutiva en contra de doña Cinthya Angélica Rivera Alfaro, con domicilio en Oficina Petronila N°183, de esta ciudad, los que suscribieron los pagarés -y que su representado es dueño- que se detallan de la siguiente forma en la demanda: Primer Pagaré: Consumo Pesos, Tasa Fija Persona Naturales Nº Obligación: 0504-0051-9600557195, suscrito el día 30 de septiembre De 2015, por la suma de $15.634.081.- por concepto de capital, y la suma de $10.774.898.- por concepto de intereses, que el ejecutado se obligó a pagar en C-4693-2019 Foja: 1 81 cuotas mensuales y sucesivas de $326.036.-, excepto la última que sería de $326.099.- venciendo la primera de ellas el día 25 de enero de 2016 y las restantes los días 25 de los meses siguientes respectivamente y la última el día 25 DE septiembre de 2022. Esta obligación devengaría un interés del 1,290% mensual. Segundo Pagaré: Consumo Pesos, Tasa Fija Persona Naturales Nº Obligación: 0504-0051-9600592179, suscrito el día 19 de abril de 2016, por la suma de $1.786.234.- por concepto de capital y la suma de $473.510.- por concepto de intereses, que el ejecutado se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $47.078.-, cada una, venciendo la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2016 y las restantes los días 10 de los meses siguientes respectivamente y la última el día 10 de agosto de 2020. Esta obligación devengaría un interés del 0,850% MENSUAL. Tercer Pagaré: Obligación Nº 0504-0265-0102260513; Cont

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de C-4693-2019 Foja: 1 firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el N°7 del a

Fallo

Por tanto en mérito de lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y en definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 22 de octubre de 2019, el ejecutante evacuando el traslado, haciendo un resumen del escrito de excepción y afirma que en los pagarés en que se funda la demanda de autos, constan expresamente las firmas de doña Katherine Pavez Carrizo, y doña Silvia Díaz Ramírez, respectivamente, en representación de la demandada, doña Cinthya Angélica Rivera Alfaro, y que Notario Público “Autorizó” dichas firmas, además, su correspondiente estampe y timbre, y constancia de las fechas de autorización. Agrega que en el documento singularizado como tercer pagaré, en la demanda de autos, igualmente consta literalmente la firma de la demandada doña, Cinthya Angélica Rivera Alfaro, y que Notario Público “Autorizó” dicha firma, además, su correspondiente estampe y timbre. Hace presente los documentos singularizados como primer y segundo pagaré fueron firmados por un representante del deudor, toda vez que este último con fechas 30 de septiembre de 2015 y 19 de abril de 2016, celebró con su representada “contratos de crédito de consumo”, en los que C-4693-2019 Foja: 1 consta expresamente Mandato para representarlo en la suscripción de l

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C-4693-2019 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4693-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/RIVERA Antofagasta, tres de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 30 de agosto de 2019, comparece don Gonzalo Massana Petersen, abogado, domiciliado en calle Latorre N°2580, oficina 23, tercer piso, edificio Rivas, de esta

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