MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN FELIPE ZAMORA VARAS
Rol
O-2039-2019
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
ROBO POR SORPRESA.
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en esta audiencia, se conoció y resolvió el requerimiento en procedimiento simplificado deducido en contra de don DIEGO ALEJANDRO SÁEZ ARANCIBIA, cédula de identidad N°20.478.316-0, domiciliado en Calle Barcelona con Segovia Nº 884, Quilpué. La audiencia se desarrolló con la presencia del fiscal adjunto, don HERNAN SILVA SATTA, con domicilio y formas de notificación ya registradas en el Tribunal, del mencionado imputado, y de su abogado defensor don CAMILO RORE GUERRERO, con domicilio y formas de notificación ya registradas en el Tribunal. En el requerimiento se imputó la calidad de autor, en el delito de ROBO POR SORPRESA, prescrito y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, y en grado de CONSUMADO. El hecho imputado en el requerimiento consistió en que el día 16 de julio de 2019, aproximadamente a las 04:20 horas, en circunstancias que don René Alfredo Collante Segovia se desempeñaba como conductor de Uber a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Sail, año 2016, color naranjo, placa patente única JBKH-83, tomó como pasajeros a los imputados y al llegar con ellos a la intersección de Frutillar con Calle Unión de Quilpué, el imputado Cristian Zamora Varas le manifestó “te tiraste, entrega el celular”, arrebatándole el teléfono celular marca Huawei, modelo Y9, color blanco, de la empresa Wom, con el número 950636304 que mantenía en la consola, al mismo tiempo que el coimputado Diego Sáez Arancibia le sustrajo desde el monedero la suma de $5.000 en dinero efectivo, fundamentalmente monedas, dándose a la fuga con la especie en su poder, la víctima recorre las inmediaciones buscando la presencia policial, al encontrarse con Carabineros les narra lo sucedido, les da las características de las vestimentas y lugar de huida de los imputado. Efectúa Carabineros un Código: FJLJXXVCTVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl patru
Fundamentos
fundamentos de la imputación y presentar prueba de descargo. En esta fase del procedimiento el juez de garantía debe controlar que la manifestación de voluntad del imputado constituya un acto consciente e informado. Por lo que al haber renunciado informadamente al juicio oral, se libera al juez de garantía de la obligación de verificar la efectividad y forma de ocurrencia de los hechos contenidos en el requerimiento y su sustento probatorio, limitándose a valorarlos en la forma que se dieron a conocer. Por lo que, una vez cauteladas las garantías del imputado, dentro del ámbito delimitado por el requerimiento y la admisión, el juez de garantía ejerce sus funciones jurisdiccionales, ponderando los antecedentes de la investigación con criterios de plausibilidad fáctica y de adecuación jurídica. Código: FJLJXXVCTVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, el hecho antes descrito y respecto del cual el requerido admitió responsabilidad libremente y en pleno conocimiento de sus derechos, es constitutivo del delito de ROBO POR SORPRESA, prescrito y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, y en grado de CONSUMADO y participó en éste en calidad de autor. CUARTO: Que, la Defensa comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, y el quantum de la pena corporal, solicitando se conceda a su representado el beneficio de la ley 18.216, y se le exima del pago de las costas, por el ahorro de recursos económicos y materiales que ha producido al Estado, con la aceptación de los hechos y la renuncia a su derecho a un juicio oral. QUINTO: Que, por los fundamentos expresados en la audiencia, en la que este juez se hizo cargo de las peticiones planteadas por los intervinientes, de lo que quedó constancia detallada en el registro de audio correspondiente, se tendrá por establecido que los hechos ocurrieron del modo señalado en el requerimiento, que ellos configuran el delito de ROBO POR SORPRESA, prescrito y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, y en grado de CONSUMADO, habiendo tenido participación el imputado en calidad de autor, sancionándoselo del modo que se expresará en lo resolutivo. SEXTO: Que, en la audiencia respectiva y pronunciándose este Juez sobre las peticiones. En cuanto a la atenuante del artículo 11 Nº 9 la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, siendo tal reconocimiento y renuncia a un juicio previo oral y público aceptando los antecedentes materia de la investigación fiscal, es la mayor renuncia que una persona puede hacer dentro de las garantías que se establecen en la nueva legislación procesal penal, relevando al Ministerio Público de llevar adelante un juicio contradictorio configurándose respecto del imputado la atenuante que el Ministerio Público solicita y que le fue, además reconocida por el órgano persecutor penal. Que, la pena solicitada
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N° 9, 14, 15, 18, 21, 25, 30, 51 del Código Penal, artículos 1, 4, 47, 297, 340, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, ley N° 18.216 y demás disposiciones legales citadas, SE DECLARA: Código: FJLJXXVCTVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Que, se acoge el requerimiento del Ministerio Público y se condena a don DIEGO ALEJANDRO SÁEZ ARANCIBIA, cédula de identidad N°20.478.316-0, como autor de un delito de ROBO POR SORPRESA, prescrito y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, y en grado de CONSUMADO, y que en esa calidad se le condena a sufrir la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, ilícito perpetrado el día 16 de julio de 2019, en el territorio jurisdiccional de este tribunal. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216 se sustituye al(a) sentenciado(a) el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye bajo la modalidad de la reclusión nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del (la) condenado(a) entre las 22 horas de cada día hasta las 06 horas del día siguiente. Para los efectos de
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PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO RUC N° : 1900642197-3 RIT N° : 2039-2019 DELITO : ROBO POR SORPRESA SENTENCIADOS : DIEGO ALEJANDRO SÁEZ ARANCIBIA Quilpué, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en esta audiencia, se conoció y resolvió el requerimiento en procedimiento simplificado deducido en contra de don DIEGO ALEJANDRO SÁEZ ARANCIBIA, cédula de identidad N°
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