Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando.

M.P. C/ YERSON BYRON NÚÑEZ PINO

Rol

O-90-2022

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°), POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación con el testimonio de los dos funcionarios que desarrollaron el procedimiento, los que darían cuenta de la forma en que sorprendieron a los acusados portando las armas de fuego cargadas y con municiones en sus vestimentas. Añadió que la prueba sería clara, precisa y suficiente para un veredicto condenatorio. En su alegato de clausura postuló haber acreditado su propuesta fáctica y en especial la participación de los encartados. Refirió que el testimonio de los carabineros Garrido y Díaz fueron precisos, concordantes y se corroboraron mutuamente al dar cuenta de la génesis del procedimiento, de la individualización que recibieron de los acusados (características generales y vestimentas) y de la persecución que desplegaron, con lo que quedó en evidencia que se trató de un procedimiento lícito. Respecto de este último punto precisó que la detención se verificó en situación de flagrancia, pues el ingreso al domicilio por parte de los efectivos policiales tuvo lugar en el contexto de una persecución derivada del hallazgo de un arma de fuego. Por último, hizo presente que el perito Aguilera dio cuenta de aptitud de las armas de fuego y la documental del hecho que ninguno de los acusados estaba habilitado para tener dichos elementos. TERCERO. Teoría y argumentos de la Defensa. En su alegato de apertura requirió un veredicto absolutorio dado que el procedimiento sería ilícito o al menos cuestionable. Indicó que los carabineros acudieron ante la denuncia de disparos y de esa forma habrían visto a ambos acusados con las armas en su poder, situación respecto de la que dudó por las condiciones de visibilidad que pudieron tener lo policías. Al cierre del debate reiteró su pretensión, haciendo presente que no es posible condenar si no se tuvo a la vista la prueba material (las armas), ni se puede saber cuál es la que peritó el carabinero Aguilera si se considera el hallazgo de una segunda arma hechiza en el lugar. En el mismo sentido indicó que era ilógi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces José Antonio Ruiz Stanke, Marisol López Machuca y Carlos Pérez Díaz, se llevó a efecto el 3 de agosto de 2022 la audiencia del juicio oral de la causa RIT 90-2022, RUC 2101095687-8, seguida en contra de los acusados YERSON BYRON NÚÑEZ PINO, cédula de identidad 20.179.706-3, nacido el 17 de diciembre de 1999 en San Fernando, 22 años, soltero, carpintero, con domicilio en Población San Hernán, Block 69, departamento 32 en la comuna de San Fernando y en contra de RICHARD ANDRÉS PAREDES PINO, cédula de identidad 19.275.631-6, nacido el 29 de octubre de 1996 en San Fernando, 25 años, soltero, carpintero, con domicilio en Villa Millahue, pasaje Pumanque 0721, San Fernando. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, en cuya representación intervino el fiscal Víctor Bobadilla Gómez. La defensa de los acusados estuvo a cargo de la defensora penal pública Paula Páez González. Atendida la emergencia sanitaria derivada del Covid 19, la audiencia se realizó de forma semipresencial mediante la aplicación zoom, sin existir cuestionamientos por parte de los intervinientes. SEGUNDO: Acusación. La acusación fue la siguiente: “El día 06 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 00:43 horas, en circunstancias que personal de carabineros recibió constantes llamados de diferentes números telefónicos, al teléfono del cuadrante y al nivel 133, informándose que en la Población San Hernán, específicamente en el Block 69, se encontraban 2 sujetos uno al que se sindicaba como Byron junto a su hermano, quienes estaban disparando en el lugar. Al llegar al lugar Carabineros dejan estacionado el vehículo policial frente al Block 69 en calle Feliciano Silva esquina calle María Morales, Block que colinda con la Población San Juan de San Fernando, por lo cual personal de carabineros ingresa al Block Nº 12 costado poniente y al exterior del departamento Nº 15, del referido Block se encontraban los acusados YERSON BYRON NUÑEZ PINO y RICHARD ANDRES PAREDES PINO los que reunían las características descritas por los testigos que habían llamado a Carabineros observando el personal policial que el acusado YERSON BYRON NÚÑEZ PINO mantenía en sus manos dos tubos metálicos cilíndricos de color amarillo correspondiendo a un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación artesanal, la que mantenía inserta un cartucho calibre 12 marca GB, al momento de su detención se le encuentran además 2 cartuchos marca GB calibre 12 en el bolsillo de su chaqueta. Asimismo procedió a la detención del acusado RICHARD ANDRÉS PAREDES PINO, quien intentó darse a la fuga hacia el interior del departamento 15 del Block 12 de la Población San Juan quien portaba una escopeta de doble cañón, con culata de madera color café en sus manos, además se le encuentra un cartucho marca GB calibre 12, no percutado en el bolsillo delantero derecho de su chaqueta manteniendo la escopeta en su

Fallo

por tanto funcionaban como tales. UNDÉCIMO: Participación. El Tribunal tuvo por acreditada la autoría del acusado gracias al testimonio de los carabineros Garrido Garrido y Díaz Godoy Romero, quienes como se describió anteriormente dieron cuenta de la intervención directa de Núñez Pino en los hechos, enmarcándose ésta en la hipótesis del artículo 15 N° 1 del Código Penal. DUODÉCIMO: Grado de desarrollo del delito. Habiéndose acreditado, en los términos anteriormente indicados, que Núñez Pino portaba un arma hechiza, se concluyó que éste desarrolló todas las acciones contenidas en el delito que se sanciona, determinando ello su estado de consumación. II. CONDENA RESPECTO DE PAREDES PINO POR EL PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Código: XLZRXXERMXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO TERCERO: Delito de porte ilegal de arma de fuego. El delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra B de la Ley 17.798, para efectos de una decisión condenatoria exige la acreditación de la acción de portar un arma de fuego, que el arma de fuego haya tenido la aptitud de tal y que el acusado no cuente con autorización para dichos efectos. DÉCIMO CUARTO: Acción de portar un arma de fuego. Para acreditar la acción de portar un arma de fuego el Tribunal valoró el testimonio del carabinero DIAZ GODOY quien refirió en los mismos términos que le carabinero Garrido Garri

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San Fernando, a diez de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces José Antonio Ruiz Stanke, Marisol López Machuca y Carlos Pérez Díaz, se llevó a efecto el 3 de agosto de 2022 la audiencia del juicio oral de la causa RIT 90-2022, RUC 2101095687-8, seguida en contra

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