RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TOMÉ
Rol
I-8-2020
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, a folio 1 comparece don José Elgueta Adrovez, Abogado, RUT 4.709.463-1, actuando en representación –según se acreditará- de CROSSVILLE FABRIC CHILE S.A. RUT: 96.999.970-6, en mérito de mandato Judicial que acompaña, ambos domiciliados para estos efectos en Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1159, 2° piso, Concepción, deduciendo conforme lo dispuesto en el artículo 503 Código del Trabajo, Reclamación Judicial del de Multa Administrativa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, representada legalmente por don JORGE SANDOVAL BADILLA, ambos con domicilio en Ignacio Serrano 1055, Tomé, quien a través de resolución de multa N° 7509/20/29 de fecha 23 de noviembre de 2020 sanciona a su representada con una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, por la supuesta infracción de “No otorgar feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días a la trabajadora María Aguayo Jaramillo, RUT: 09.376.975-9; correspondiente al periodo 2018-2019, toda vez que se otorgó 5 días (25/09 al 01/10/2019); después 5 días más (16/03 al 2203/2020) y por último los 5 días restantes (06/07 al 12/07/2020); Ana Figueroa Salgado, RUT: 12.976.114-8; correspondiente al periodo 2019-2020, toda vez que se otorgó 5 días (02/03 al 08/03/2020) y posteriormente 5 días más (28/09 al 04/10/2020), quedando un saldo de sólo 5 días para enterar el feriado legal de dicho periodo”, pidiendo se deje sin efecto la resolución de multa en todas sus partes o, subsidiariamente, sea rebajada al mínimo legal. Lo anterior se sustenta en el mérito de los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho: 1. Que tratándose de la situación de doña María Aguayo Jaramillo, no es efectivo que se hubiere infringido el artículo 70 del Código del Trabajo, como lo señala el fiscalizador, puesto que se cumple con dicha norma la cual dispone que “El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo”. 2. Luego, respecto de las vacaciones otorgadas entre el periodo 16/03/2020 y 22/03/2020 correspondiente a 5 días, según consta en comprobante de vacaciones de fecha 29 de febrero de 2020, ello resulta plenamente procedente pues existía un exceso (11,43) sobre diez días hábiles. 3. Hace presente que fue la propia trabajadora doña Maria Aguayo Jaramillo quien solicitó hacer uso fraccionado de 5 días de vacaciones -de 15 en total- que le correspondían por el periodo 2019-2020 por adelantado, en razón de motivos personales que indico verbalmente como argumento en su oportunidad, consistente en la enfermedad de su nieto de 6 años, quien estuvo internado en UTI del Hospital Higueras. Por lo anterior es que el saldo de 10 días continuos que le corresponden, como vacaciones imputables a dicho periodo, fueron solicitados por la propia trabajadora para hacerlos efectivos entre los días 14 a 28 de diciembre de 2020, todo lo cual consta en carta suscrita por doña Maria Aguayo Jaramillo dirigida a la empresa. 4. Que respecto a doña Ana Figueroa Salgado, al igual que en el caso anterior, también hubo por parte de la propia trabajadora una solicitud verbal, fundado en problemas familiares, en orden a hacer uso anticipado de 5 días de vacaciones -de un total de 15 días imputables al periodo 2019-2020, los que hizo efectivos durante los días 28/09/2020 al 04/10/2020, según consta en comprobante de feriado de fecha 16/09/2020, conforme al cual también registraba un saldo de vacaciones equivalente a 19,72 días, suma que excede con creces al de 10 días. 5. Hacer presente que, respecto a los 10 días corridos de vacaciones que corresponden a doña Ana Figueroa Salgado por el periodo 2019-2020, estos ya fueron solicitados por la dependiente, los que hará efectivos entre los días 18 al 31 de enero de 2021, según consta en misiva enviada por la propia trabajadora. 6. Que, del examen de ambas situaciones, detectamos algunas cuestiones en común: 1° determinar cuándo se puede hacer uso del feriado fraccionado, antes o solo con posterioridad al otorgamiento de un periodo continuo de diez días hábiles; 2° el principio de autonomía de la voluntad; y, 3° oportunidad para disfrutar del beneficio. 7. Que, respecto a la primera cuestión, esto es, determinar cuándo se puede hacer uso del feriado fraccionado, antes o solo con posterioridad al otorgamiento de un periodo continuo de diez días hábiles, sobre la materia existen variados pronunciamientos por parte de la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictámenes N°4497/105 de 28.06.1990 y 4617/52 de 02.12.2013, ha señalado que ”atendido que el legislador no h
Fallo
en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en las normas legales citadas, tener por interpuesta reclamación judicial de multa administrativa en contra de la resolución de multa N° 7509/20/29 de fecha 23 de Noviembre de 2020, de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, acogerla a tramitación y en definitiva acoger la demanda, dejando sin efecto la multa reclamada o, en subsidio, rebajarla al mínimo legal en conformidad al mérito de autos. Que, verificada la audiencia única con la asistencia de los litigantes, la reclamada contestó verbalmente la reclamación deducida en su contra, pidiendo su rechazo, con costas. Hace una referencia a la actividad fiscalizadora a la reclamante con fecha 03 de noviembre en cumplimiento de un programa nacional de fiscalización respecto entre otras, el otorgamiento de feriados, requiriendo remotamente la solicitud de documentos referidos a feriados de una muestra de 10 trabajadores, constatándose que dos de los dependientes que figuraban en la documentación evidenciaban otorgamiento de feriado en periodos inferiores a los exigidos en el artículo 70 del Código Laboral, precisando los respectivos actos infraccionales y periodos, por consiguiente se cursó multa respectiva que es objeto de reclamación por “No otorgar fracción de feriado anual de a lo menos 10 días en forma continua.”. Conforme a lo anterior, recuerda lo establecido en el artículo 23 del DFL, que establece la presunción de veracidad de las actuaciones de los inspectores del Trabaj
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Tomé, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.- VISTO Y OÍDO: Que, a folio 1 comparece don José Elgueta Adrovez, Abogado, RUT 4.709.463-1, actuando en representación –según se acreditará- de CROSSVILLE FABRIC CHILE S.A. RUT: 96.999.970-6, en mérito de mandato Judicial que acompaña, ambos domiciliados para estos efectos en Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1159, 2° piso, Concepción, d
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