BANCO SANTANDER CHILE / ROJAS
Rol
C-23934-2016
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda. Tercero: Que, según la regla general sobre onus probandi, corresponde al actor acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, la existencia de la obligación, mientras que a la parte demandada, su extinción. Cuarto: Que, a fin de acreditar los
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, conforme al principio de economía procesal, no se hará referencia a los escritos de discusión, atendido que fueron latamente narrados en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo: Que el demandado no contestó la demanda y ha estado en rebeldía toda la secuela del juicio, por lo que han quedado controvertidos todos los hechos expuestos en la demanda. Tercero: Que, según la regla general sobre onus probandi, corresponde al actor acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, la existencia de la obligación, mientras que a la parte demandada, su extinción. Cuarto: Que, a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, esto es, la existencia del contrato de mutuo entre las partes, el actor acompañó a los autos, sin objeción de la contraria, un pagaré suscrito por don Jesús Rojas Torres con fecha 17 de junio de 2013, y autorizado por el Notario Público Suplente de la 38° Notaría de Santiago, don Mario Bastias S., con fecha 05 de julio del año 2013, y en que aparece como beneficiario el Banco Santander, encontrándose, el original del pagaré custodiado bajo el N°6563-2016, al que se le dará el valor probatorio señalado en el artículo 346 N °3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.702 del Código Civil. C-23934-2016 Foja: 1 Quinto: Que ejercida una acción ordinaria, emanada del contrato de mutuo para impetrar su pago, es pertinente acreditar por los medios de prueba legal la existencia del mismo, su vigencia y determinar que la demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de dinero solicitada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la ley N° 18.092, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. Del tenor de la norma se desprende con claridad que el hecho de suscribirse un pagaré para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que emana una acción para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acción cambiaria. En razón de lo anterior, no cabe sino concluir que esta acción es distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la suscripción del pagaré o, dicho de otro modo, de la relación jurídica que le dio origen al título de crédito. Séptimo: Que, de lo anterior se sigue que la carga probatoria del demandante en este tipo de procedimiento, consiste en acreditar la existencia del contrato de mutuo que invoca. Para ello, aportó al proceso el pagaré señalado en el motivo cuarto. En este sentido, el inciso 1° del artículo 1.711 del Código Civil previene que “Exceptúense de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso”. Entonces, r
Fallo
se declara, se concederán los reajustes, desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1.545, 1.698, 1.711, 2.196 y 2.197 del Código Civil; artículos 144, 170, y 346 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 12, 98, 107 de la Ley 18.092, se declara: I.-Que, se acoge la demanda deducida por el Banco Santander, en contra de Jesús Alejandro Rojas Torres, y en consecuencia, se declara la obligación del demandado a pagar al actor la suma de $ $ 18.407.206 (dieciocho millones cuatrocientos siete mil doscientos seis pesos). II.-Que en lo referente a los reajustes e intereses, ha de estarse a lo resuelto en el motivo noveno que antecede. III.-Que, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido. ROL 23934-2016. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. PRONUNCIADA POR DOÑA MARÍA SOFÍA GUTIÉRREZ BERMEDO, JUEZ TITULAR; AUTORIZA DOÑA MARÍA JOSÉ C-23934-2016 Foja: 1 CONTRERAS MORALES, SECRETARIA SUBROGANTE.// Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dos de Marzo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez
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C-23934-2016 Foja: 1 FOJA: 118 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-23934-2016 CARATULADO : BANCO SANTANDER CHILE / ROJAS Santiago, dos de Marzo de dos mil veinte istos: Que, con fecha 27 de septiembre del año 2016, comparece don Juan Pablo Appelgren Balbontín, abogado, mandatario judicial y en representación del Banco Santander Chile, represe
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