MINISTERIO PUBLICO C/ JOAQUÍN ELEAZAR TAPIA CRUCES
Rol
O-135-2021
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS A.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación. Se alcanzó esta decisión ya que la prueba de cargo fue idónea y suficiente para establecer la existencia del hecho asociado a un delito de robo en lugar no habitado, mas no para establecer de manera indubitada la participación del acusado en este ilícito, sino que únicamente en el de receptación, tal y como se explicará a continuación. SÉPTIMO: Valoración de los medios de prueba y acreditación del hecho punible asociado al delito de robo en lugar no habitado. Resultó evidente, ya desde los alegatos de apertura, que la defensa no controvirtió la existencia del delito materia de la imputación criminal, lo que igualmente se acreditó a través de la prueba de cargo. Código: XXZFXXTVQVT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8 Fue así como pudimos escuchar el testimonio de Jorge Patricio Cepeda Vega, de 72 años, quien señaló ser administrador y cuidador de un estacionamiento de camiones que se ubica en avenida Bernardo O’Higgins N° 1180, de esta comuna, donde también se emplaza su vivienda. Contó que el día 13 de marzo de 2021 estaba junto a su mujer, en la casa, y entre las 3 y 4 de la tarde comenzó a sonar la alarma de la oficina de la empresa por lo que rápidamente corrió a ver qué sucedía, encontrando al interior del recinto a un sujeto que momentos antes había entrado a la oficina, al parecer forzando la puerta de acceso con unos fierros que estaban tirados en el piso cerca de la entrada. Precisó que observó al individuo cuando iba arrancando con una pantalla de televisor que había sido arrancada de una pared y se fue corriendo detrás de aquel, persiguiéndolo, hasta que el tipo se encontró con una valla o reja y por debajo de esta pasó primero el televisor y luego se metió el. A continuación, el tipo cruzó la calle con el televisor en sus brazos y se introdujo hacia la población 18 de septiembre que queda frente al estacionamiento. En cuanto a la forma en la que habrí
Fundamentos
Motivos de la absolución al no haberse establecido la participación del acusado en el delito de robo en lugar no habitado. No obstante haberse acreditado el delito de robo, como se analizó precedentemente, no se logró acreditar que el encartado haya tenido participación en este ilícito, como se sostiene en la acusación. En efecto, el tribunal no puso en duda que el testigo Jorge Cepeda Vega haya observado al sujeto que ingresó a las dependencias del estacionamiento y huyó portando un televisor en sus brazos. Sin embargo, no se logró alcanzar la convicción de que el sujeto que fue detenido por carabineros, es decir, Joaquín Eleazar Tapia Cruces, haya sido la misma persona que minutos antes fue observado por el referido testigo. Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta que Cepeda Vega declaró en el juicio que el individuo que observó, a no más de 5 metros de distancia, pues lo perseguía mientras escapada del lugar, era trigueño, de unos 37 a 38 años, bajo, ya que medía entre 1.75 a 1.60, sin poder precisar la altura, pues, como dijo, era malo en eso -refiriéndose a la estimación- y que no recordaba la ropa que vestía aquel día, por el tiempo transcurrido. Código: XXZFXXTVQVT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 Por su parte, el carabinero Fernando Cárdenas Zúñiga, recordó que Cepeda le señaló que el sujeto que observó era trigueño, delgado, de estatura media y vestía short y polera negra. No obstante, como también lo señaló el carabinero, la persona que detuvieron en el interior de la población 18 de septiembre, cerca de la ribera del río, vestía jean, no short como lo había indicado Cepeda. Luego, no quedó claro para el tribunal si el sujeto que huyó con el televisor era de estatura baja o media, pues Cepeda le indicó al carabinero que se trataba de una persona de estatura media, pero en el juicio aquel indicó que no era bueno para calcular la estatura, señalando un tramo que podía comprender a un hombre bajo (1.60) y a un hombre alto (1.75). De modo que la estatura no fue un antecedente objetivo al momento del reconocimiento, pues se basa en la apreciación subjetiva del concepto de altura, sin que se aportara por el testigo algún elemento de referencia como, por ejemplo, si el individuo que observó era más alto o bajo que él. Hasta aquí, tenemos que existía discordancia entre la prenda de vestir de las extremidades inferiores que usaba el sujeto que huyó y el que fue detenido, sin que haya quedado clara la estatura del sujeto que robó el televisor. Enseguida, según lo mencionó el fiscal, se deberían considerar una serie de indicios que apuntaban a la participación del acusado. Específicamente señaló que fue encontrado por los carabineros precisamente al interior de la población por la que ingresó al momento de huir, como lo indicó Cepeda Vega y al poco tiempo de la consumación del robo. Sin embargo, tales afirmaciones no resultaron indubitadas para estimarlas como
Fallo
por tanto en la hipótesis del artículo 15 N°1 del mismo código. Se recalificaron de este modo los hechos planteados en la acusación del Ministerio Público, ejerciendo al respecto la facultad establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal. UNDÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Ya desde su acusación el Ministerio Público reconoció al encartado la atenuante de Código: XXZFXXTVQVT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 17 responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal, esta es, su irreprochable conducta anterior, la que el Fiscal sostuvo en el juicio y adhirió la Defensa, la que se acogerá, atendida su coincidencia y porque se sustentó en el respectivo extracto de filiación y antecedentes, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por otro lado, tanto el Fiscal como la Defensa convergieron en solicitar que se estimara concurrente como segunda atenuante la prevista en el artículo 11 N°9 de ese código, esta es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, lo que estos sentenciadores acogerán, valorando al efecto la declaración prestada por Tapia Cruces en el juicio, en que admitió todos los presupuestos fácticos que el Tribunal apreció como verdad procesal en este caso, y que configuraron el delito establecido. No se acreditaron ni establecieron otras circunstancias modificatorias que considerar. DUODÉCIMO: Determinación de las pena
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1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO _________________________________________________________________________ San Fernando, nueve de agosto de dos mil veintidós. V I S T O, O Í D O L O S I N T E R V I N I E N T E S Y C O N S I D E R A N D O: P R I M E R O: Individualización del Tribunal y los Intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernan
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