Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.

MP C/ MARIO SEGUNDO CAMPOS FUENTEALBA

Rol

O-37-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos son constitutivos del delito consumado previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley 20.000, delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en el cual al acusado le cabe participación en calidad de autor ejecutor, en conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal. En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, indica que le perjudican las agravantes del artículo 19 letra d) y h) de la Ley 20.000 sin que le beneficien atenuantes. Por lo anterior, la fiscalía requiere se imponga al imputado Mario Segundo Campos Fuentealba, la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, comiso, penas accesorias del artículo 28 del Código Penal y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal sostuvo que con la prueba ofrecida esperaba acreditar los presupuestos fácticos de la acusación y con ello el tipo penal invocado y la autoría del encartado, siendo así como contará con los testimonios de los funcionarios de Gendarmería quienes darán cuenta de la calidad de Gendarme del acusado y del ingreso de droga al penal de Santa Cruz, sustancia que fue peritada y científicamente se acreditó la calidad de marihuana, cocaína y clonazepan. Pide veredicto condenatorio. A su vez, en el alegato de cierre indicó que con la prueba rendida pudo acreditar el hecho de la acusación y la participación del encartado en ellos, lo que también fue ratificado por la declaración del imputado. No hizo uso su réplica, solamente precisó que los hechos ocurrieron al interior del penal de Santa Cruz por lo que se configura la agravante del artículo 19 letra h de la ley 20.000. TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa planteó, en su alegato de inicio, que no cuestionará los hechos de la acusación y su autoría, se enfocará en la pena sustitutiva que indicará en su oportu

Fundamentos

considerando pertinente. Código: EKXFXXXBXVT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santa Cruz 11 DÉCIMO SEGUNDO: Forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Atendido que no se reúnen al efecto los requisitos del artículo 7 y 8 de la Ley 18.216 y sus modificaciones, para acceder a alguna pena sustitutiva, la pena deberá ser cumplida de manera efectiva, debiendo abonarse a ella los 383 días de abono existentes en la causa, respecto de los cuales no hubo discusión entre los intervinientes. Para lo anterior, se tiene en consideración el extracto de filiación incorporado en la presente causa, el que da cuenta que Mario Segundo Campos Fuentealba fue condenado el 31 de mayo del año 2017, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por otros delitos de la Ley 20.000, siendo los hechos que motivan la presente causa cometidos con posterioridad a dicha condena, esto es, el 6 de junio del mismo año. En este sentido, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero de la Ley 18.216 dispone que “En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000”. Así, en el presente caso, el condenado fue sentenciado anteriormente por un delito de la Ley 20.000, y no se alegó claramente, ni se acreditó en el juicio por parte de la defensa –en razón de lo ya explicado en este fallo- la circunstancia atenuante especial del artículo 22 de la Ley 20.000, por lo que, por expresa disposición legal, no procede ninguna de las penas sustitutivas dispuestas en la Ley 18.216 en favor de Campos, pese a que los intervinientes, de consuno, solicitaron que se concediera. Por otra parte, refuerza lo anterior, lo establecido en el artículo 62 de la Ley 20.000, el cual señala que “No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22”, para lo cual, vale lo ya referido anteriormente. DÉCIMO TERCERO: Decisión sobre costas. Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, se condena al sentenciado al pago de las costas de la causa. Código: EKXFXXXBXVT Est

Fallo

se resuelve que no habiéndose incorporado en el juicio ningún antecedente relativo a ella, ni habiéndola reconocida el Ministerio Público, no se acreditan los requisitos de la norma en comento. Por otro lado, la colaboración prestada por el acusado no cumple con lo dispuesto por el legislador para establecer dicha atenuante especial, pero sí a juicio de estos sentenciadores, para tener por concurrente la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la que, concordando con ambos intervinientes, se tendrá como muy calificada, toda vez que el acusado colaboró con el esclarecimiento de los hechos al prestar declaración en este juicio, renunciando a su derecho a guardar silencio y auto inculpándose, entregando un relato que incluye la totalidad de los elementos fácticos de la imputación, así como la forma de comisión del mismo, lo que resulta relevante en orden a poder determinar con certeza la dinámica de los hechos y su participación en los mismos. DÉCIMO PRIMERO: Determinación de la pena. El delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 1 y 4 de la Ley 20.000, castiga al autor del mismo con una pena de presidio menor en grado medio a máximo. A su turno, debe aplicarse en primer término, lo dispuesto en el artículo 19 h) de la ley 20.000, al ser una norma de carácter especial que aumenta la pena original en un grado, por lo que la pena queda radicada en el presidio menor en su grado máximo. Por otra parte, debemo

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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santa Cruz 1 SENTENCIA DEFINITIVA Santa Cruz, nueve de agosto de dos mil veintidós. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, constituido por los jueces Paulina Delgado Barriga (quien fue Presidenta de Sala), Raúl Castro Valderrama y María Angélica Mulatti Oyarzo, se llevó a efe

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