Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MIRANDA/FIERRO

Rol

M-463-2021

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció LUIS SEBASTIÁN MIRANDA BAQUEDANO, chileno, trabajador dependiente, domiciliado en Manuel Rodríguez 1267, depto.809, Concepción, quien deduce demanda en procedimiento monitorio, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleador GABRIEL EUGENIO FIERRO INOSTROZA, del giro actividad de restaurantes y de servicio móvil de comidas, representada para estos efectos por don Gabriel Eugenio Fierro Inostroza. Pide, en definitiva, que se acoja la demanda y se declare: a) Que la relación laboral comenzó el 17 de Septiembre del 2020. b) Que el despido del que fue objeto, el día 31 de Marzo del 2021, es injustificado. c) Que no se produjo el término de la relación laboral, de acuerdo al artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, por no estar pagadas las cotizaciones previsionales, señaladas en el cuerpo del escrito. d) Que el demandado deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones señaladas en el capítulo V, de la presente demanda: e) Todo lo anterior con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, en su momento el Tribunal citó a las partes a la audiencia de rigor, en la que el demandado instó por el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, el tribunal instó a las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar: Hechos no controvertidos: 1.- Que con fecha 30 de marzo de 2021, se puso término al contrato de trabajo del actor por la causal del artículo 159 N° 4 del código de trabajo. Hechos a probar: 1.- Efectividad que el actor prestó servicios para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo. En su caso, fecha de inicio, naturaleza de éste y prestaciones convenidas. 2.- Monto al cual ascendió la última

Fundamentos

considerando además que el mes de octubre no consta el pago en la forma señalada por el actor, tampoco noviembre ni diciembre de 2020. QUINTO: Que, habiéndose establecido como un hecho no controvertido que con fecha 30 de marzo de 2021, se puso término al contrato de trabajo del actor por la causal del artículo 159 N° 4 del código de y habiéndose concluido que la naturaleza del contrato que ligaba a las partes era de naturaleza indefinida, no correspondía despedir al trabajador demandante invocándose a su respecto la causal del artículo 159 N° 4, por lo que su despido por dicha causal se estima injustificado, debiendo ordenarse, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Para el calculo de esta indemnización, se estará a la remuneración determinada en la letra c) del considerando anterior. SEXTO: Que, el actor solicita el pago de prestaciones consistente en diferencias por concepto de gratificaciones, fundándose para ello en que su remuneración era mayor a la suma percibida, sin embargo, habiéndose desestimado esta alegación igual suerte correrá el pago de gratificaciones reclamado. SEPTIMO: Que, la acción de nulidad de despido de la demandante se ha fundado en el no pago de las cotizaciones previsionales durante los meses de septiembre y octubre y el pago de cotizaciones con una base de cálculo inferior a la remuneración realmente percibida en los meses posteriores, Que, respecto de esta alegación, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, no se acreditó una diferencia de remuneraciones, por lo que la demandada efectuó el pago conforme a las remuneraciones percibidas por el actor, lo anterior consta del certificado de pago de cotizaciones previsionales acompañado por esta. Sin embargo, habiéndose establecido que el actor prestó servicios para la demandada en el mes de octubre de 2020, la demanda no acreditó el pago de las cotizaciones correspondientes a este periodo, por lo que se tendrá como acreditada la existencia de esta deuda previsional. OCTAVO: Que, habiéndose la existencia de deuda por concepto de cotizaciones previsionales y de salud del actor, en los términos señalados en el considerando anterior, su despido no pudo producir el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7°, se acogerá la acción de nulidad impetrada y se ordenará el pago de las remuneraciones y demás prestaciones estipuladas en el contrato por el periodo comprendido entre la fecha del despido, 30 de marzo de 2021 y su convalidación.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 42, 72, 73, 445, 496 a 502 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que HA LUGAR a la demanda deducida por LUIS SEBASTIÁN MIRANDA BAQUEDANO, en contra de su GABRIEL EUGENIO FIERRO INOSTROZA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara injustificado y nulo el despido del actor y en consecuencia se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $408.125, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo b) Remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido (30 de marzo de 2021) y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $408.125 mensuales c) Además, la demandada deberá enterar ante los organismos de seguridad social a que se encuentre afiliado el actor las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía, correspondientes al mes de octubre de 2020 sobre la base de una remuneración bruta de $408.125. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 del Código del Trabajo. III.- Que, SE RECHAZA, en todo lo demás la presente demanda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y oportunamente archívese. Ejecutoriada que sea esta sentencia desde cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. RIT: RUC: 21-4-0341922-K Dictada po

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Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció LUIS SEBASTIÁN MIRANDA BAQUEDANO, chileno, trabajador dependiente, domiciliado en Manuel Rodríguez 1267, depto.809, Concepción, quien deduce demanda en procedimiento monitorio, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su e

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