TERRONES/LIMA MIA VITACURA SPA
Rol
O-6590-2020
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don INDER JANS TERRONES SALDAÑA, extranjero, peruano, cédula de identidad 25.256.787-9, cesante, domiciliado en Punitaqui N° 9236, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y unidad económica o subterfugio según el artículo 3 en relación con el artículo 507 ambos del código del trabajo, en contra de sus ex empleadores LIMA MIA VITACURA SpA, RUT: 76.912.007-6, representada legalmente por don Fabián Andrés Mariqueo Guzmán, ambos domiciliados en Av. Vitacura N° 2911 local 1, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en calidad de demandada principal; y SOCIEDAD GASTRONÓMICA LOS MAÑIOS LTDA, RUT: 76.473.229-4, representada legalmente por don Luis Felipe Bañados de La Jara, ambos domiciliados en Av. Vitacura N° 2909 local/oficina 03, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de demandada solidaria; para que sea acogida en definitiva en todas sus partes, con costas, conforme a los antecedentes siguientes. Señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia acorde el artículo 7° del Código del Trabajo para las demandadas con fecha 27 de septiembre de 2017, según la cláusula segunda del contrato de trabajo, su lugar de trabajo estaba ubicado en Av. Vitacura N° 2911 local 1, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, con una jornada de Trabajo: de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo y días festivos con un día libre a la semana más un domingo libre a la semana y 30 minutos de colación, de acuerdo a los turnos rotativos informados por el empleador; sus funciones eran de Jefe de cocina. Su remuneración, para estos efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y tomando la renta imponible que se refleja en los certificados de cotizaciones actualizados de la AFC Chile, asciende a la suma de $676.865 Indica que conforme a la legislación vigente, el empleador tiene el deber de descontar de sus remuneraciones las sumas suficientes para el pago de sus cotizaciones de seguridad social y enterarlas en los organismos respectivos, presumiéndose en Derecho que así lo ha hecho, sin embargo, la parte demandada no ha dado cuenta del pago de las cotizaciones desde los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 respecto de Isapre Cruz Blanca; de igual modo, se adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2019 y de enero, febrero y agosto de 2020 de la institución de AFP Modelo; y los meses de junio de 2019 y agosto de 2020 respecto del seguro de Cesantía AFC Chile. Refiere que con fecha 01 de enero de 2018 a través de anexo de contrato, se estableció que la duración de su contrato sería de carácter indefinida. Expone que la relación laboral terminó el 11 de septiembre de 2020 vía despido indirecto en virtud del artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es el incumpli
Fallo
por lo expuesto, se acredita el incumplimiento contractual al que alude la parte demandante, toda vez que la demandada LIMA MIA VITACURA SPA, en calidad de empleador del actor, no pagó en tiempo y forma las cotizaciones de salud del período marzo a julio de 2020, ni las previsionales en AFP MODELO, de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, ni la de junio de 2019 de AFC, no obstante estar vigente la relación laboral y corresponder ello por ser parte de la remuneración del trabajador. Que demostrado el incumplimiento contractual, debe determinarse si el mismo reviste la gravedad que alega el demandante, para hacer uso de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, despido indirecto, que el no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador, constituye un incumplimiento que reviste la gravedad que invoca el actor, que lo orilló a poner término a los servicios, por cuanto las cotizaciones previsionales forman parte de la remuneración del trabajador, por ende, es la contraprestación que el empleador debe dar al dependiente por los servicios personales que éste le presta, y de ello resulta que la obligación del empleador comprende la declaración y pago de las mismas en las respectivas instituciones previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador, en tiempo y forma, para efectos tanto de su pensión futura, como frente a las contingencias de salud que se presenten durante el desempeño de sus funciones, y/o d
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don INDER JANS TERRONES SALDAÑA, extranjero, peruano, cédula de identidad 25.256.787-9, cesante, domiciliado en Punitaqui N° 9236, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y unidad e
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