ROSALES/ASESORIAS INVERSIONES Y PROYECTOS HOLAND LTDA
Rol
O-1191-2021
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Feriado legal, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PATRICIA ANGÉLICA ROSALES MIRANDA, chilena, casada, cédula de identidad N° 5.817.300-2, con domicilio para estos efectos en la calle Estado N° 215, oficina 803, Comuna de Santiago, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General de Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la empresa ASESORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS HOLANDA LIMITADA, RUT N° 78.086.550-4, representada legalmente por don PEDRO PABLO PIZARRO VALENZUELA, cédula nacional de identidad N° 6.598.940-9 y por don ALFRED RICHTER STEIN, cédula nacional de identidad N° 8.825.170-9, todos domiciliados para estos efectos en Avenida San José María Escrivá de Balaguer N° 5773, Vitacura. Expone que con fecha 1 de marzo de 1996, comenzó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo labores como Contralor General, mediante contrato de plazo, el cual luego pasó a ser de carácter indefinido. Las labores ejecutadas por la actora siempre se desarrollaron en las dependencias del ex empleador, salvo en época de pandemia en que su utilizó la modalidad de teletrabajo. Señala que la relación laboral se desarrolló siempre en buenos términos, existía una buena comunicación con la jefatura, y prestaba sus labores dentro de los términos del contrato sin que existiese problema alguno. Por lo demás, tenía una conducta impecable, con una relación cordial y de respeto con sus compañeros de trabajo y jefaturas. La jornada laboral se distribuía de lunes a viernes entre las 09:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas. En cuanto a su jefatura, la detentaba el Sr. Pedro Pablo Pizarro Valenzuela. En un primer momento su remuneración se componía un sueldo base mensual de $717.500, además de la gratificación que se pagaba de manera anticipada mes a mes equivalente a 1/12 de 4,75 ingresos mensuales. Además percibía una remuneración adicional por concepto de colación por $11.000 y por concepto de movilizac
Fundamentos
fundamentos expresados en la carta de despido indirecto presentada por la actora, expone: En relación al primer incumplimiento que alega la demandante, a contar del mes de abril de 2020, lo que coincide precisamente con el inicio del primer periodo de cuarentenas decretadas con ocasión del coronavirus, la empresa no pagó las remuneraciones de marzo de 2020 de manera oportuna, esto es, durante los 2 primeros días del siguiente mes, sino que lo hizo pagando solo la mitad de las remuneraciones el día 9 de abril de 2020, por la suma de $1.188.264, y pagando el saldo correspondiente a la segunda mitad el día 27 de abril de 2020, también por la suma de $1.188.264; durante los meses de abril, mayo y junio de 2020 su remuneración se pagó con una rebaja de un 25%. Si bien esa circunstancia es efectiva, al contrario de lo que sostiene la actora ello no fue impuesto por la empresa de manera unilateral, sino que fue acordado con la demandante precisamente en conocimiento de la delicada situación que afrontaba la demandada y sus empresas relacionadas, a raíz de las restricciones y las cuarentenas decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria. En tercer lugar, la actora señala que durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 no se le pagaron sus remuneraciones oportunamente, pese a que la demandante reconoce que en definitiva las remuneraciones correspondientes a esos periodos en definitiva sí fueron pagadas, aunque con atraso. Al respecto, tal como la actora indica, las remuneraciones de julio, agosto y septiembre, así como también la remuneración correspondiente al mes de noviembre de 2020, le fueron pagadas de manera íntegra, por la suma de $9.504.000, con fecha 28 de diciembre de 2020. Finalmente, en lo que dice relación a incumplimientos relativos al pago incompleto o con retraso de sus remuneraciones, la actora señala que sus remuneraciones del mes de octubre de 2020 le fueron pagadas el día 23 de noviembre 2020, es decir, con retraso, aunque de manera íntegra por la suma de $2.373.805. Respecto a las circunstancias previamente expuestas, lo primero que cabe señalar es que la demandante nada dice respecto a qué actuaciones habría desplegado respecto de tales situaciones, considerando que estas circunstancias relativas al no pago íntegro u oportuno de su remuneración se habría venido desarrollando desde el mes de abril de 2020, se habrían extendido a lo largo de todo el año 2020 y que solo a febrero de 2021, esto es prácticamente un año después, la actora consideró que eran constitutivas de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Pues al contrario de lo que la demandante que se limita a enunciar de manera absolutamente genérica e imprecisa, no consta que ella hubiere efectuado reclamo alguno a la empleadora, ni que haya dejado constancia o que hubiere interpuesto denuncia ante la Inspección del Trabajo respecto a esta situación que solo después de varios meses, prácticamente un año, habría considerado ser
Fallo
se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Cuprum e Isapre Cruz Blanca, desde la fecha del despido, 23 de febrero de 2021, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensual de $2.633.895. TRIGESIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 41, 63, 160, 162, 171, 172, 173, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte de la actora Patricia Angélica Rosales Miranda se encuentra justificada y, en consecuencia, se acoge la demanda, declarándose además la nulidad del despido, y condenando a la demanda Asesorías, Inversiones y Proyectos Holanda Limitada, RUT N° 78.086.550-4, al pago de: a) $2.633.895 por indemnización sustitutiva de aviso previo, b) $28.972.845 por indemnización por 11 años de servicios c) $14.486.422 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios. d) $1.694.667 diferencia de remun
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PATRICIA ANGÉLICA ROSALES MIRANDA, chilena, casada, cédula de identidad N° 5.817.300-2, con domicilio para estos efectos en la calle Estado N° 215, oficina 803, Comuna de Santiago, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General de Despido Indirecto, Nulidad de
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