GUAJARDO/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-7240-2020
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos todos sus compañeros de trabajo. Dicho justificativo quedó en el Jumbo, sin poder sacarlo al momento de su despido, ya que le prohibieron el ingreso al local. Hace presente que la gravedad exigida para la configuración de la causal del artículo 160 N° 3 y N° 7 no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos, para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea ésta de índole material o relativa a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y el artículo N° 454 del Código del Trabajo. Refiere que existe justificación de los tres días referidos en la carta, y su ex empleador no quiso recibirlos en su oportunidad; no se indica satisfactoriamente la gravedad acaecida en virtud de lo señalado en la carta y no se acredita de qué forma no cumplió las leyes y los reglamentos internos, Señala que su finiquito fue suscrito previa reserva de derechos y se pagaron los siguientes conceptos: a) Vacaciones proporcionales por 23.83 días: $320.797.- Prestaciones demandadas. Como base de cálculo se considera $403.619: Sueldo. Sueldo base: 302.895.- Gratificación legal : 75.724 (25% remuneraciones devengadas) Colación : 0 y Movilización : 25.000.- PETICIONES CONCRETAS.: Montos demandados A).- mes de aviso $403.619 B).- mes por año $ 2.018.095. (5 años) C) Incremento legal del 80% por despido injustificado e improcedente. D) 12 días de septiembre por la suma de $161.448.- E).- Que las sumas que S.S. condene al demandado pagar sea con reajustes e intereses según lo dispone el Art. 172 del Código del Trabajo; F).- Todo lo anterior con expresa condena en costas. SEGUNDO: JUAN GUILLERMO FLORES SANDOVAL, abogado, cédula nacional de identidad N° 7.014.499-9, en representación de la demandada, JUMBO
Fundamentos
considerando que tenía amonestaciones, lo que hizo plenamente aplicable la causal de despido prescrita en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, consecuentemente no correspondiéndole indemnización alguna. Cita jurisprudencia. No es posible pretender que el empleador, deba suponer que las inasistencias del trabajador, aun cuando no están justificados como en el caso de autos, tengan algún tipo de justificación. Es decir, cabe preguntarse ¿hasta dónde llegan los derechos y los deberes del trabajador? No es posible que el empleador pueda tener certeza de que dichas ausencias se refieran a situaciones por las que pueden otorgarse licencias médicas. Respecto a la gravedad de las ausencias y la inexistencia de una justificación para con su empleador. Sencillamente, al describir los hechos queda de manifiesto su calificación: no resulta razonable entender como una práctica aceptable el hecho que una trabajadora pretenda ausentarse de sus funciones de forma unilateral, sin dar justificación alguna y sin otorgar la posibilidad de cubrir dicho puesto, produciendo el daño correspondiente. No obstante a ser una acción expresamente prohibida en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, resulta más que razonable entender que se desprende de la naturaleza de cualquier contrato de trabajo. En este sentido, indica que nuestra jurisprudencia, reiteradamente ha señalado que incumplir cláusulas que se desprenden de la naturaleza del contrato de trabajo constituye un actuar de mala fe: la situación se ve agravada toda vez que la demandante cuenta con cartas de amonestaciones previas que dan cuenta que era una conducta que se venía repitiendo con el tiempo, por lo que, la posibilidad otorgada por su representada para que la demandante cambiara su conducta fue total y completamente inútil. De ahí proviene justamente la decisión de aplicar la sanción de “ultima ratio” respecto a la actora, esto es, su desvinculación. Resulta evidente que la relación de confianza que resulta vital para un buen ambiente laboral se había acabado. Expresa que existió un grave incumplimiento al contenido ético que se entiende incorporado al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil- que hizo imposible evitar su despido. En el mismo orden de ideas, hace presente que su representada tiene como giro comercial la venta de productos y por ello dentro de las principales obligaciones que tiene Jumbo es justamente tener el personal necesario para poder atender a sus clientes. Cita jurisprudencia. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. La parte demandada se desiste de la excepción de finiquito que había interpuesto en la contestación de la demanda. Se establecieron como hechos pacíficos o no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, fecha de inicio, Función desempeñada, lugar donde se prestaban los servicios,
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 71, 154, 159 a 172, 452 a 496 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I. SE RECHAZA, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Gemita Gajardo, en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA. II. Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese la sentencia por correo electrónico, fecha desde la cual se contabilizarán los plazos para recurrir. Ejecutoriada que sea esta sentencia, regístrese y archívese. RIT : 0-7240-2020 RUC : 20-4-0306852-8 Dictada por VERONICA SEPULVEDA BRIONES. Juez Titular (D) del Primer Tribunal de Letras del Trabajo de Santiago. � Mercader Uguina, Jesús, Leccioines de Derecho del Trabajo, p. 598.
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : 0-7240-2020 RUC : 20-4-0306852-8 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : GEMITA PAMELA GAJARDO OSORIO Cedula de Identidad : 9.372.988-9 ABOGADO PATROCINANTE : Alex Medina Pérez / Pablo Andres Contreras Prieto DEMANDADO : JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA Rut N° : 96.988.680-4 PROCEDIMIENTO : ORDINAR
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