Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA

Rol

I-58-2020

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, luego de lo cual se ofrece, incorpora y observa la prueba rendida por las partes, todo lo cual consta en el registro oficial de audio de este Tribunal. CUARTO: Que la Inspección del Trabajo multó a la reclamante por “no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los dependientes que se detallarán a continuación, al alterar unilateral y discrecionalmente, el horario de trabajo pactado a través de anexos de contrato firmados el día 23 de marzo del presente año, los cuales establecían una jornada de trabajo de turnos rotativos semanales, de lunes a viernes en turnos de 80,00 a 15,00 horas y 15,00 a 20,00 horas…” Alega la reclamante en síntesis que en el contexto de pandemia con los trabajadores llegaron a un acuerdo temporal de modificación de la jornada de trabajo, suscrito de común acuerdo, que se plasmó en un anexo de contrato, suscrito en el mes de marzo del año dos mil veinte. Expone que no obstante el citado acuerdo, la Inspección del Trabajo los sancionó sin que les quede claro cuál fue el reproche formulado, toda vez que los hechos en que se funda la multa no son efectivos, ya que la empresa no impuso una jornada, sino que se llegó a un acuerdo firmado de puño y letra por los trabajadores, que en todo caso los turnos son los contemplados en el reglamento interno y que todo ello se informó al Inspector del Trabajo. Agrega que por lo demás la resolución es incompresible, contiene impresiones y errores, que el fiscalizador incurrió en una ilegalidad al calificar los hechos, que no existe perjuicio alguno causado a los trabajadores, que al ser la potestad sancionadora expresión del ejercicio del ius puniendi estatal, el acto administrativo debe ser fundado, completo y permitir la defensa de la empresa. Por último expone que las mallas de tunos fueron enviadas mes a mes por diversas vías a todos los trabajadores de la región, existiendo acuerdo en los turnos que se regulan dicha malla. La demandada por su parte alega que el fiscalizador constató l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal, en causa Rit I- 58-2020, Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, en representación de “RENDIC HERMANOS S.A.”, Rut N° 81.537.600-5, ambos domiciliados en Calle Enrique Foster Sur N°369, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, reclamando judicialmente contra la resolución N°1604/20/25, dictada con fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada legalmente por don Paulo Gutiérrez Menschel. Alega que por existir un evidente error de hecho y de derecho en la imposición de la multa aplicada, deben dejarse sin efecto, o rebajarla, conforme los argumentos, normas y antecedentes que acompaña con costas. SEGUNDO: Que corresponde al Juez de Letras del Trabajo, conforme lo prescribe el artículo 503 del Código del Trabajo, conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución impuesta por un Inspector del Trabajo o por los funcionarios que se indique en el reglamento correspondiente en la medida que aplique una multa, en los términos expuesto en la citada norma. TERCERO: En la audiencia de estilo se hizo el llamado a conciliación sin resultados positivos, se contestó la demanda, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar, luego de lo cual se ofrece, incorpora y observa la prueba rendida por las partes, todo lo cual consta en el registro oficial de audio de este Tribunal. CUARTO: Que la Inspección del Trabajo multó a la reclamante por “no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los dependientes que se detallarán a continuación, al alterar unilateral y discrecionalmente, el horario de trabajo pactado a través de anexos de contrato firmados el día 23 de marzo del presente año, los cuales establecían una jornada de trabajo de turnos rotativos semanales, de lunes a viernes en turnos de 80,00 a 15,00 horas y 15,00 a 20,00 horas…” Alega la reclamante en síntesis que en el contexto de pandemia con los trabajadores llegaron a un acuerdo temporal de modificación de la jornada de trabajo, suscrito de común acuerdo, que se plasmó en un anexo de contrato, suscrito en el mes de marzo del año dos mil veinte. Expone que no obstante el citado acuerdo, la Inspección del Trabajo los sancionó sin que les quede claro cuál fue el reproche formulado, toda vez que los hechos en que se funda la multa no son efectivos, ya que la empresa no impuso una jornada, sino que se llegó a un acuerdo firmado de puño y letra por los trabajadores, que en todo caso los turnos son los contemplados en el reglamento interno y que todo ello se informó al Inspector del Trabajo. Agrega que por lo demás la resolución es incompresible, contiene impresiones y errores, que el fiscalizador incurrió en una ilegalidad al calificar los hechos, que no existe perjuicio alguno causado a los trabajadores, que al ser la potestad sancionadora expresión del ejercicio del ius puniendi estatal, el acto administrativo debe ser fundado, completo y permitir la defensa de la em

Fallo

por tanto, la empresa reincidente. Agrega la Inspección que la malla de turno entregada a los trabajadores, constituye una comunicación unilateral de la empresa a los trabajadores en donde se va modificando la jornada. QUINTO: Se rechazará la reclamación directa de multa, toda vez que el fiscalizador actuante constató los hechos sancionados, hechos que constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, y tales hechos, a juicio de esta Magistrada, constituyen infracción a las normas citadas en la resolución de multa, de manera que no existe error en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la calificación jurídica efectuada por el fiscalizador actuante, y tal presunción, no pudo ser desvirtuada por la reclamante, con las probanzas rendidas en juicio, probanzas que por el contrario permiten tener por acreditado que el fiscalizador actuante obró conforme a derecho. En efecto, en audiencia de juicio se pudo acreditar la efectividad de los hechos constatados con los anexos de modificación de turno de fecha 23 de marzo del año 2020, documentos que dan cuenta de los turnos pactados, turnos fijados de lunes a sábados entre las 8:00 y 15:00 horas y entre las 15:00 y 20:00 horas, acreditándose además que, posteriormente se confeccionaron nuevos anexos, firmados solamente por la demandada, en donde se dispone una implementación de turnos responsables que permitan efectuar limpieza del local, evitando el contacto o cruce entre persona

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal, en causa Rit I- 58-2020, Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, en representación de “RENDIC HERMANOS S.A.”, Rut N° 81.537.600-5, ambos domiciliados en Calle Enrique Foster Sur N°369, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, reclamando judicialmente contra la resoluc

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