SILVA/CLUB DE POLO Y EQUITACION SAN CRISTOBAL S.A.
Rol
O-5930-2020
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Primero: Que comparecen Lorena Irene Pérez Carvajal y Nadia Valeska Otárola Garcés, abogadas, domiciliadas para estos efectos en Morandé 322, oficina 801, comuna de Santiago, en representación de Felipe Mauricio Silva Galleguillos, RUN 8.958.988-6, con domicilio en calle Coquimbo 1331, departamento 1008, comuna y ciudad de Santiago. Deducen demanda laboral de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y otras indemnizaciones legales en contra de Club De Polo y Equitación San Cristóbal, RUT 91.149.000-5, representado legalmente por Óscar Mellado Barrios, RUN 10.219.107-2, ambos domiciliados en Avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer N° 5501, comuna de Vitacura. Señalan que con fecha 1 de diciembre del año 2007 comenzó a trabajar bajo el vínculo de subordinación y dependencia para CLUB DE POLO Y EQUITACIÓN SAN CRISTÓBAL, dedicado a otorgar servicios de recreación de carácter deportivo y social, que proporciona a sus asociados los beneficios de gimnasio, spa, entre otros. Se desempeñó como profesor de cuatro clases grupales correspondientes a dos clases de “Stability Ball” y dos clases de “Spinning” con una jornada consistente a 32 horas semanales, distribuida en las clases realizadas. Señalan que en el año el año 2014, el actor fue designado además como "Staff de Sala" lo que significada estar disponible para realizar evaluaciones físicas a los socios y luego, en el año 2016, se le asignó la función de profesor de clases particulares. En cuanto a la remuneración percibida distinguen entre el periodo que va desde el año 2007 al 2014 en que recibió $400.000 mensuales y luego, desde 2014 a 2016 en el que se le asignó nuevas funciones según el recuadro que indica. Finalmente, indican que en el año 2016 mediante un anexo del contrato de contrato se estableció que la jornada sería de 30 horas semanales, con un sueldo base de $269.406 más $16.221 por cada hora de clase “Stability ball". Mientras que por cada clase particular se pactó que debía emitir un
Fundamentos
considerando quinto letra a) de esta sentencia. En este escenario, las excepciones de finiquito y pago opuestas por la demandada carecen de sustento y serán rechazadas, como se dirá en lo resolutivo. Octavo: Que corresponde ahora determinar la remuneración del actor tanto para fines indemnizatorios como para establecer si se encuentran íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales. Tal como se estableció en la letra b) del considerando quinto, el demandante recibía un sueldo base y una remuneración variable por cada clase grupal o de stability efectivamente realizada. La controversia en este punto consiste en la legalidad de la decisión de excluir las clases particulares de la remuneración del actor. Pues bien, la prestación de este servicio personal fue bajo vínculo de subordinación y dependencia y su pago se corresponde con la naturaleza jurídica de la contraprestación definida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo declarado por los testigos Salinas y Toro, presentados por la demandada, quienes coincidieron en señalar que el precio de las clases particulares estaba fijado por el Club, que éstas debían realizarse dentro de las instalaciones del mismo, sólo a los socios y fuera de la jornada parcial establecida para el actor, pero dentro del horario de funcionamiento del Club. Asimismo, el contrato de trabajo en su cláusula 1.2 señala que se requiere autorización previa del Club e indicar el nombre del alumno, fecha, lugar y duración de la clase particular. En el mismo sentido, los testigos Holland y Torres, presentados por la demandante, coincidieron en declarar que las clases fueron pagadas mensualmente por el Club. Así entonces, el contenido formal del contrato cede, por aplicación del principio de primacía de la realidad, en favor de la práctica imperante entre las partes, de prestar el actor servicios remunerados de manera variable y mensual a través de su empleadora, quien obtuvo un provecho por tener los servicios del actor a disposición de sus socios, razón por la que fijó los montos de su valor, estableció las condiciones para su realización y los pagó finalmente al trabajador. Al respecto, si bien las boletas se emitieron a nombre de los socios que se indican, no existe prueba que acredite que fueron ellos quieren pagaron al Club y que éste actuó como un mero recaudador. En el contexto descrito, la cláusula 1.2 del contrato de trabajo carece de validez por cuanto implica una renuncia del trabajador a parte de su remuneración. Al efecto, el artículo 5 del Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y permite la modificación del contrato, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. En la especie, para declarar de oficio la nulidad de la referida cláusula basta con consignar que la remuneración es para el trabajador la causa del contrato, de manera que su renuncia está prohibida por la ley. Sobr
Fallo
por estas clases particulares es directo entre socio y profesor, sin que su representada el Club tenga injerencia, participación, control ni supervisión. Señala que el actor prestó servicios desde el año 2007, pero que en el año 2015 se inició un proceso para regularizar varios aspectos relacionados con los profesores del Club, entre ellos, reconocer las clases particulares como servicios en favor de terceros y pagados por ellos y excluirlos de la remuneración mensual pagada por el Club. Así en el mes de abril del año 2016 se convino un nuevo contrato de trabajo que estableció que cada vez que un profesor realizara una clase particular se generaría un registro de la misma, y conforme a dicho registro, el Club requería el pago por parte del socio, para con este dinero hacer pago a los respectivos profesores. Aclara que, una vez terminado el contrato que se encontraba vigente desde el año 2007, pagó al actor una indemnización convencional de años de servicio, la sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional. De conformidad con lo expresado en cuanto a la remuneración del actor, la demanda reconoce adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de 4 años de servicio –a contar del nuevo contrato del año 2016- sobre la base de una remuneración de $362.783, más el denominado bono covid del mes de julio de 2020 equivalente a $114.750. Luego, opone la excepción de finiquito y pago respecto de la suma de $3.425.600 pagada en el año 2016, fecha en que se dio término a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que comparecen Lorena Irene Pérez Carvajal y Nadia Valeska Otárola Garcés, abogadas, domiciliadas para estos efectos en Morandé 322, oficina 801, comuna de Santiago, en representación de Felipe Mauricio Silva Galleguillos, RUN 8.958.988-6, con domicilio en calle Coquimbo 1331, departam
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