SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
T-56-2020
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Bonos, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Multa, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone: Con fecha 01 de abril de 2013, fue contratado para desempeñarse en el cargo de Director de Desarrollo Comunitario. El Director de Desarrollo Comunitario conforme al art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es quien dirige la unidad encargada del desarrollo comunitario con las siguientes funciones específicas: a) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 3.242.060. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales, distribuidas desde lunes a viernes. Las conductas vulneradoras se inician por parte del Alcalde Suplente de la Municipalidad de San Felipe, dado que el Alcalde Titular fue suspendido con fecha 13 de agosto de 2020, por resolución del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. En dicha resolución se suspendió de sus funciones al alcalde titular, mientras se determine su situación definitiva por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez fallados los recursos interpuestos. A raíz de esta suspensión asumió como alcalde suplente el concejal don Cristián Beals Campos, en el mes de octubre de 2020, que según el conocimiento de la comunidad de San Felipe, era militante del partido UDI y actualmente se sabe que habría ingresado al partido Renovación Nacional. El alcalde suplente en su primera presentación en calidad de tal, anunció que realizaría despidos atacando a los funcionarios que ejercen cargos de jefatura. En el municipio se ha generado un clima de comentarios de
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. La noción de igualdad supone la ausencia de arbitrariedad, es decir, el trato injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación. El concepto de no discriminación, en cambio, exige la paridad o identidad de trato, es decir, equivalencia entre el tratamiento dispensado y la norma estándar, admitiendo sólo derogaciones o excepciones expresas con fundamento constitucional. El legislador laboral ha reseñado, en el artículo 2° inciso 3° del Código del Trabajo, un conjunto de motivaciones (raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social) que dada su especial aptitud o potencial lesivo a la condición humana constituyen discriminaciones vedadas, permitiendo excepciones de manera expresa, (motivaciones que, en todo caso, no puede agotarse en una formulación cerrada). De ahí, que fuera de los casos contemplados por la misma norma, no resulta lícita -discriminatoria- la diferenciación basada en dichos motivos. Así, en el ámbito laboral, no cabe duda que cualquier distinción de trato que se base en un criterio que no corresponda a la capacidad o idoneidad personal debe ser considerado discriminatorio, aun cuando no sea alguno de los señalados en el artículo 2° del Código del Trabajo. Lo mismo se puede señalar respecto de la expresión del artículo 2° del Código del Trabajo que señala que "ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias". Si bien el Código del Trabajo parece restringir la prohibición de discriminar sólo respecto del momento inicial de la relación laboral, en la etapa pre-ocupacional, ello sólo es un modo de reforzar la prohibición general de discriminación constitucional, que no contempla restricciones en este punto, atendido que ese es el momento en que más usualmente se verifican situaciones de discriminación. La Municipalidad denunciada no explica los fundamentos de las medidas que adoptó a su respecto. En consecuencia, es evidente que producto de este hostigamiento infundado, su carrera funcionaria se ve tremendamente afectada y enlodada por todos los dichos públicos que se han efectuado en su contra. Vulneración al derecho al honor. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. La doctrina define la honra como: la buena opinión, la buena fama, adquirida por la virtud y el mérito. La honra es un concepto externo, l
Fallo
se declara VACANTE el cargo de exclusiva confianza de DIRECTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, grado 5, planta directivos a contar del 1 de noviembre de 2020. Ahora dicha decisión se hace conforme a las facultades legales del artículo 47 de la ley N° 18.659 y del artículo 46 de la ley N° 19.880 que establece que los funcionarios al no presentar sus renuncia, se puede disponer la remoción mediante carta certificada enviada, la que se envió en ORD N° 1692, de fecha 22 de octubre de 2020, donde se le solicita la renuncia voluntaria al señor Silva, pero al no recibir respuesta alguna se procede conforme a la normativa anteriormente expuesta, ajustándose todos los hechos a derecho. 5) No es efectivo, se niega y se rechaza expresamente que en la causa de autos se apliquen los indicios de Vulneración de derechos Fundamentales denunciada en el punto 6 del cuerpo de la denuncia. Que de los indicios expuestos por el denunciante, y analizados por esta parte se llega a la conclusión que ninguno de estos indicios da a entender una intención de denostación dirigida contra el denunciante, bajo ningún parámetro se permite inducir de dichos hechos una intención de denostar públicamente la imagen y prestigio profesional del señor denunciante en autos Pablo Enrique Silva Nuñez. 6) No es efectivo, se niega expresamente que las licencias médicas presentadas por el denunciante se hayan negado por criterios políticos o personales, y mucho menos atribuirlo a una intencionalidad del alcalde suplente, pu
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San Felipe, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que con fecha 16 de diciembre del año 2020, compareció ante este Tribunal Don Pablo Enrique Silva Núñez, C.I N° 9.508.555-5, Profesor de filosofía, domiciliado en calle Gino Briano N° 563, Villa Aconcagua, comuna de San Felipe, quien interpone acción de tutela de derechos fundamentales (con relación labor
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