BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARCE
Rol
C-20324-2019
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1, comparece Jaime Gabriel Vel squez Navarro, abogado,á domiciliado en Compa a N 1390, oficina 2403, comuna de Santiago, en representaci nñí ° ó judicial del Banco de Cr dito e Inversiones, sociedad an nima bancaria del giro de sué ó denominaci n, representada legalmente por su gerente general Eugenio Von Chrismaró Carvajal, ingeniero civil, ambos domiciliados en Agustinas N 1.070, piso 2, comuna deº Santiago e interpone demanda ejecutiva en contra de Benjam n Arce Carmona, ignoraí profesi n u oficio, domiciliado en Avenida Lago Bolsena N 18429, comuna de Maip , aó ° ú fin de que se despache mandamiento de ejecuci n y embargo por la suma deó $5.345.915.-, m s intereses, reajustes y costas.á Fundamenta su presentaci n se alando que el ejecutado de autos adeuda eló ñ importe contenido en el Pagar N de Operaci n D35899944173 suscrito por la suma deé ° ó $ 5.345.915 por concepto de capital, el cual devengar a un inter s, desde la fecha de suí é suscripci n, a raz n de la tasa m xima convencional que la ley permite estipular paraó ó á operaciones en moneda nacional no reajustable. Refiere que el deudor no pag en su totalidad el referido documento a la fechaó de su vencimiento, adeudando de plazo vencido a su representado al d a 8 de enero deí 2019 la suma de $ 5.345.915, m s el inter s m ximo convencional que rija desde el d aá é á í siguiente a la fecha de vencimiento impago indicada hasta el d a de soluci n total.í ó Adicionalmente, esgrime que se estableci en dicho documento que el no pagoó oportuno, sea de capital o de intereses, faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considera de plazo vencido y devenga a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el inter s m ximo convencional que rija durante la mora o el simple retardo.é á En ltimo t rmino, narra que la firma del suscriptor del pagar de marras fueú é é autorizada por Notario P blico, cuya deuda co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Seg n lo dispone el art culo 1698 del C digo Civil, corresponde laú í ó prueba de la existencia de las obligaciones, o su extinci n, al que alega aquellas o sta yó é que en orden a evacuar dicha carga procesal el ejecutante acompa el pagarñó é individualizado en la parte expositiva del presente fallo. Que el pagar referido no fue objetado en contrario, por lo que de conformidad aé lo dispuesto en el art culo 346 N 3 del C digo de Procedimiento Civil, permite tenerí ° ó por suficientemente acreditada la existencia y t rminos de la obligaci n crediticia cuyoé ó pago se pretende en autos. SEGUNDO: Respecto de la excepci n del n mero 7 del art culo 464 del C digoó ú í ó de Procedimiento Civil, fund ndose para ello en la falta de pago del impuesto de timbresá y estampillas que grava el mutuo de dinero perseguido por el actor, es necesario indicar que en lo referente a la supuesta falta de pago de dicho impuesto, en primer t rmino, elé art culo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (D.L. N 3475) dispone queí ° los documentos que no hubieren pagado el impuesto establecido en dicho cuerpo legal no tendr n m rito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del tributo aludido con losá é reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Luego, el inciso segundo del citado art culo se ala que lo anterior no ser aplicable respecto de los documentos cuyoí ñ á impuesto: a) se paga por ingreso de dinero en Tesorer a; y, b) cumplan con losí requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el art culo 17 del D.L. 3475 se ala como forma general de pago delí ñ impuesto, el realizado a trav s de ingresos de dinero en Tesorer a, acredit ndose el pagoé í á con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de una C-20324-2019 m quina impresora. Sin embargo, el Oficio N 341 de fecha 9 de octubre de 1986á ° dictado por la referida instituci n, indica que los documentos emitidos por los Bancos, noó se encuentran sometidos a la obligaci n de timbraje y registro en el Servicio deó Impuestos Internos ni est n sujetos a la exigencia de la numeraci n correlativa nacional,á ó toda vez, que la circular N 72 de 1980, de la Direcci n Nacional del Servicio, los° ó liber del cumplimiento de estos requisitos, dej ndolos sujetos s lo a los que seó á ó establecieron en las circulares N 91 y N 121, ambas de 1974, esto es, a que dichos° ° documentos conste la identificaci n del banco emisor o responsable del impuesto y laó leyenda que indique que el impuesto de timbres y estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorer a. Este es el nico requisito exigido por la ley y por elí ú Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, esta magistratura rechazar esta excepci n en lo resolutivo deá ó este fallo. TERCERO: Respecto a la excepci n de nulidad de la obligaci n basada en queó ó la fecha de vencimiento del pagar le corresponder a determinarla al beneficiario, quiené í previamente d
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba. Que, con fecha 2 de marzo de 2020, se cit a las partes a o r sentencia.ó í CONSIDERANDO: PRIMERO: Seg n lo dispone el art culo 1698 del C digo Civil, corresponde laú í ó prueba de la existencia de las obligaciones, o su extinci n, al que alega aquellas o sta yó é que en orden a evacuar dicha carga procesal el ejecutante acompa el pagarñó é individualizado en la parte expositiva del presente fallo. Que el pagar referido no fue objetado en contrario, por lo que de conformidad aé lo dispuesto en el art culo 346 N 3 del C digo de Procedimiento Civil, permite tenerí ° ó por suficientemente acreditada la existencia y t rminos de la obligaci n crediticia cuyoé ó pago se pretende en autos. SEGUNDO: Respecto de la excepci n del n mero 7 del art culo 464 del C digoó ú í ó de Procedimiento Civil, fund ndose para ello en la falta de pago del impuesto de timbresá y estampillas que grava el mutuo de dinero perseguido por el actor, es necesario indicar que en lo referente a la supuesta falta de pago de dicho impuesto, en primer t rmino, elé art culo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (D.L. N 3475) dispone queí ° los documentos que no hubieren pagado el impuesto establecido en dicho cuerpo legal no tendr n m rito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del tributo aludido con losá é reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Luego, el inciso segundo del citado art culo se ala que lo anterior no se
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C-20324-2019 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 6 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20324-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/ARCEÉ Santiago, dos de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Que, a folio 1, comparece Jaime Gabriel Vel squez Navarro, abogado,á domiciliado en Compa a N 1390, oficina 2403, comuna de Santiago, en representaci nñí ° ó judicial del Banco
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