CUEVAS/COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN.
Rol
T-1295-2020
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “La ley 21.091 efectúa un cambio sustancial a la educación superior, que impacta en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con efectos directos y concretos en la CNA. En tal sentido, se modificó la conformación de la Comisión, sus atribuciones, sus funciones, el proceso de acreditación fue objeto de cambios importantes, transformándose ahora en una instancia obligatoria e integral. Todo ello ha hecho que la Comisión se plantee los arreglos que deben ser realizados internamente para ajustarse a los requerimientos de la nueva normativa. Por ello, se contrató a la Consultora Quinta era, a objeto de que hiciera un análisis de la estructura de la Secretaría Ejecutiva. Dicho estudio recabó opinión y sugerencias de los stackerholders vinculados a las funciones de esta Comisión, así como delos funcionarios CNA y sus comisionados. En base a todos ese análisis, concluyó que la estructura orgánica de la Secretaría Ejecutiva debiera apuntar a cubrir 3 áreas: Procesos de Acreditación, Aseguramiento de la Calidad y Gestión Interna. La Comisión dio por aprobado este documento y, en diversas sesiones de planificación estratégica han surgido necesidades de lineamientos que deben ser abordados para arribar a la estructura que responda de manera eficiente y eficaz, de manera progresiva, a los nuevos requerimientos que impone la ley. De ello, esta jefatura ha considerado como los más relevantes para comenzar a orientar la nueva estructura, los siguientes:” • “La nueva estructura debe contar con características y elementos profundamente colaborativos entre sí, sin fórmulas de separación de los quehaceres de cada funcionario o unidad que limite la fluidez de la labor general de la Comisión. • En las áreas en que sea necesario, se debe diversificar la formación de origen de los profesionales, con el fin de obtener miradas más globales. Dada la conformación actual se hace necesario sustituir algunos cargos con personas cuya profesión prove
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PAULINA CUEVAS ARANEDA, domiciliada en Dieciocho Nº 620, departamento 1120, comuna de Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN, representada legalmente por Renato Bartet Zambrano, ambos domiciliados en Santa Lucía Nº 360, Piso 6, comuna de Santiago, a fin que se declare que su despido fue discriminatorio y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, recargo y aporte del empleador al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas y en subsidio se declare su despido improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo y aporte del empleador al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas,. Fundando lo anterior señala, que fue contratada por la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar el cargo de Coordinadora Acreditación Postgrado, el 23 de mayo de 2016. Agrega que percibía como única remuneración mensual, para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $1.881.031.- por concepto de sueldo base. Dice que en el contexto de la pandemia por COVID y ante la declaración del Ministro de Salud del día 14 de marzo de 2020, donde señaló que el país entraba en la fase 3 de la enfermedad, la entonces Secretaria Ejecutiva de CNA, Paula Beale, envió un correo a los trabajadores el domingo 15 de marzo, informando que cualquier decisión respecto a las medidas que tomaría el pleno de la Comisión para asegurar la salud de los funcionarios se discutiría a partir del lunes 16, por lo que solicitaba a todos los trabajadores presentarse a trabajar con normalidad. Sostiene que el lunes 16 de marzo no se informó de ninguna medida con relación a la pandemia, sin embargo, a partir de las 16:40 horas y de manera sucesiva, cinco trabajadoras fueron citadas telefónicamente a una reunión en dependencias de CNA. Agrega que allí estaban el Sr. Claudio Cantillana, Encargado de Gestión y Desarrollo de las Personas, la Sra. Venegas, Jefa del Departamento de Acreditación Institucional y el Sr. Claudio Bahamondes, Fiscal de CNA y en dicha reunión, la demandada informó a la actora, por escrito mediante carta de despido, que se procedió a poner término a su contrato de trabajo a contar del 17 de marzo de 2020, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Añade que la demandada fundó la causal invocada señalando textualmente los siguientes hechos: “La ley 21.091 efectúa un cambio sustancial a la educación superior, que impacta en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con efectos directos y concretos en la CNA. En tal sentido, se modificó la conformación de la Comisión, sus atribuciones, sus funciones, el proceso de acreditación fue objeto de cambios importantes, transformándose ahora en una instancia obligatoria e integral. Todo ello
Fallo
por tanto, siendo falsos o carentes de entidad suficiente los hechos fundantes, el despido es absolutamente indebido e injustificado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, la demandada debe ser condenada a pagar a la actora el recargo de 30% en su indemnización, el que asciende a $2.257.237.- Indica que tal como se ha dicho, la contraria descontó a la actora la suma de $1.470.606.-por concepto de aporte del empleador a la respectiva cuenta individual del Seguro de Cesantía, descuento que carecen de causa legítima, al ser el despido injustificado. Dice que en cuanto a la procedencia de realizar estos descuentos es necesario señalar que artículo 13 de la ley 19.728, señala: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios....Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía..." pero esta norma en concordancia con el artículo 52 de la misma ley, permite sostener que al ser injustificado el despido no corresponde a necesidades de la empresa y por lo mismo no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, así lo establece el artículo 52: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del
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RIT N° : T-1295-2020 RUC N° : 20-4-0285008-7 MATERIA : TUTELA LABORAL DEMANDANTE : PAULINA CUEVAS ARANEDA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN *********************************************************************** Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PAULINA CUEVAS ARANEDA, domiciliada en Dieciocho N
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