BANCO SANTANDER - CHILE/BUGUEÑO
Rol
C-4073-2019
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que con fecha 27 de diciembre de 2019 (folio 1, Cuaderno Principal), compareció don Eliseo Santelices Miranda, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, Rol Único Tributario N°97.036.00-K, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Vivar Nº 1898 oficina 205, Calama, y dedujo demanda ejecutiva en contra de don RICARDO ISIDORO BUGUEÑO PAZ, cédula de identidad N°7.170.493-9, ignora profesión u oficio, domiciliado en Petrohue N° 3018, Población Nueva Alemania, Calama, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 42.814.486.- más reajustes e intereses, y que se siga adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Principió señalando que con fecha 26 de diciembre de 2018, el demandado, en calidad de deudor principal suscribió un pagaré en pesos, no reajustable y en cuotas fijas Nº 650033222933, por la suma de $ 46.584.826.- pagadero en 69 cuotas iguales y sucesivas de $ 871.140.- cada una, con vencimiento los días 24 de cada mes, a contar del 24 de enero de 2019, y la última de $871.111.- con vencimiento el 24 de octubre de 2024. Además se estipuló que el capital devengaría una tasa de interés del 0,80 % mensual a contar de la fecha de suscripción del pagaré. Adicionó que se estipuló que se podría hacer exigible al arbitrio exclusivo del Banco, el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Expresó que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, la tasa de interés se elevaría al interés máximo convencional, vigente a la fecha o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el m
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona que estampó su rúbrica en el documento, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. C-4073-2019 Foja: 1 De igual forma, señaló que la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 08 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", la que además fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 04 de enero de 1978. A mayor abundamiento, expresó que la Excelentísima Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. En concordancia con lo anterior, refirió que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, por lo que, al omitir el señor Notario Público consignar la forma cómo le consta la autenticidad de la firma estampada en el pagaré fundante de la presente ejecución, transgredió normas impositivas, lo que consecuencialmente genera la falta de fuerza ejecutiva del título, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, consistente en la forma cómo debe visarse una firma , cuyo objetivo es constatar y hacer fe de que la rúbrica estampada en un documento privado pertenece realmente a quien suscribió el documento, por lo que, en definitiva, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que el título invocado no cumpliría con la exigencia consistente en que mediante la autorización notarial de la firma se indique la forma cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, no es posible asignarle mérito de título ejecutivo al pagaré, de la forma prevista artículo 434 del referido Código. Finalizó enunciando que habiéndose firmado los pagarés en blanco y en consideración a que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado debe acogerse la excepción y en consecuencia, rechazarse la demanda ejecutiva impetrada en contra de su mandante. En lo relativo al derecho, citó los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Pr
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y no existiendo hechos sustanciales, controvertidos o pertinentes, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptado que la ejecutada suscribió el pagaré en que se funda la ejecución. SEGUNDO: Que en lo concerniente a la excepción del N°7 del artículo 464, es preciso destacar que existe reiterada jurisprudencia que sostiene que la función de los Notarios, emanada del N°10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, les impone únicamente dar fe de conocer la firma del autorizante, conocimiento que pueden adquirir ya sea porque el suscriptor firmó el documento en su presencia o porque les constó de cualquier modo la autenticidad de aquélla. C-4073-2019 Foja: 1 En este sentido, se ha fallado: “Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por Notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza haciéndolo, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme
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C-4073-2019 Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-4073-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/BUGUE OÑ Calama, dos de Marzo de dos mil veinte VISTO: 1.- Que con fecha 27 de diciembre de 2019 (folio 1, Cuaderno Principal), compareció don Eliseo Santelices Miranda, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, Rol Únic
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