2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ MARCO ANTONIO VILLALOBOS HERMOSILLA

Rol

O-420-2017

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

CONDUC.SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 194 LEY DE TRANSITO., CUASIDELITO DE HOMICIDIO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Primero: Que los días veintinueve de julio y uno de agosto del año en curso, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las Juezas doña Alejandra Rodríguez Oro, en su calidad de Presidenta de Sala e integrada por doña Gloria Canales Abarca y el Juez don Nelson González Valenzuela, se llevó a efecto el Juicio Oral Rol Único de Causa Nº 1200551427-2, Rol Interno del Tribunal Nº 420-2017, seguido en contra de imputado MARCO ANTONIO VILLALOBOS HERMOSILLA, cédula nacional de identidad N° 11.600.689-8, chileno, nacido el 30 de abril de 1970, 52 años, divorciado, 8° básico, obrero agrícola, domiciliado en Santa Inés Km 10 sitio 13, comuna de Lampa. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don Claudio González Soto, en tanto que la defensa del imputado estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública, doña Bárbara Antivero Pinochet, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrada en el Tribunal. Segundo: Que el Ministerio Público al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, la fundó en los siguientes hechos: “El día 30/5/12, aproximadamente a las 9:20 horas, el imputado condujo el camión PPU SU-9096, de un peso bruto vehicular de 26.000 kilos, por el costado derecho de la calzada de Camino Lo Echevers en dirección al nor poniente, desempeñando la conducción sin contar con la licencia profesional requerida por la ley de tránsito para operar dicha clase de vehículos. Aproximadamente a la altura del kilómetro 3, comuna de Quilicura, producto de conducir sin prestar la debida atención a las condiciones del tránsito y a conducir a una velocidad no razonable ni prudente respecto a las condiciones climáticas del momento consistentes en la presencia de neblina espesa y humedad en la calzada, perdió el control del vehículo, provocando que este ronceara y desplazara su parte posterior hacia la derecha, sobrepasando la estructura del vehículo el eje de

Fundamentos

fundamentos de hecho de la misma. Una vez finalizada la rendición de prueba, en su alegato de clausura, sostuvo a su juicio la prueba rendida permite establecer los elementos fácticos respecto de ambos delitos imputados. A través del testimonio de Eduardo Loyola dueño del vehículo que conducía el acusado, se pudo establecer que el acusado estaba a cargo del camión y que lo venía operando desde un tiempo antes. El vínculo contractual entre el acusado y Eduardo Loyola, aparentemente fue motivado por un documento que al parecer es falso, sin perjuicio de que no es parte de la imputación dado que nunca se pudo acceder a dicho documento. Dentro de la prueba documental, se pudo apreciar una fotocopia que conservaba Eduardo Loyola y que aportó a la Fiscalía, donde el acusado al momento de poner sus antecedentes para operar este tipo de vehículos entregó una licencia que resultó no ser verdadera de acuerdo al Registro Nacional de Conductores, donde no aparece registrada una licencia clase A profesional. En este caso este delito que muchas veces se trata tanto por el bajo piso penal como por otras apreciaciones más subjetivas, como un delito de poca monta o irrelevante, como una infracción de tránsito glorificada o agravada, nos permite apreciar un primer elemento que lo interrelaciona con el segundo ilícito. En este caso este delito no resulta ser irrelevante, la ley de tránsito, en la regulación de una de las actividades cotidianas que presenta riesgo para la interacción social, establece una serie de requisitos para operar cierta clase de vehículos. En este caso transporte de carga, los requisitos son más exigentes, lo que resulta lógico porque la operación de camiones redunda en un riesgo aumentado para el tránsito vehicular y para la integridad física de las personas que rodean el tránsito de este tipo de vehículos. En este caso las exigencias elevadas o aumentadas para obtener este tipo de licencias están asociadas por una parte a la experiencia, el tiempo que se mantiene la licencia, pero particularmente a cierto entrenamiento adicional para obtener la licencia, cursos habilitantes para efectos de operar estos vehículos. El límite de esta licencia está asociada al peso bruto vehicular de los vehículos, estableciendo el artículo 194 como límite de 3500 de peso bruto de peso vehicular y esto asociado a que este peso mayor, presentan dificultades que son evidentes para su operación, el aumento de peso por lo pronto dificulta las posibilidades de frenado y de maniobrabilidad, desde el punto de vista de la experiencia. En Código: NLBQXXXXTHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl este caso el acusado operaba sin contar con esos requisitos porque no cuenta con licencia profesional ni ha contado nunca con licencia profesional, operaba un vehículo, que de acuerdo al documento introducido presenta un peso bruto de 26 mil kilos o 26 toneladas, lo que a todas luces la operación de un vehículo de

Fallo

Por tanto el fundamento que da el perito de la SIAT que señala que su representado no controló el camión, no porque se le haya cruzado intempestivamente otro vehículo, que podría ser el causante y la causa basal de este accidente finalmente, sino que lo dice que es por su velocidad no razonable ni prudente, porque los vehículos de atrás sí pudieron parar, pero no existen dichos vehículos, ni tampoco le consta qué vehículos venían atrás y que pudieron frenar. No se investigó esa línea, existiendo antecedentes que se pudieron corroborar de que existía una causa basal de que un vehículo menor se cruzó a la vía intempestivamente interrumpiendo el paso del camión y en ese entendido claramente la causa basal podría ser distinta y su representado no tener reproche de culpabilidad en el resultado fatal. Quinto: Que, el acusado Marco Antonio Villalobos Hermosilla, advertido de sus derechos, en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal, hizo uso de su derecho a guardar silencio. Sexto: Que a para acreditar su teoría del caso, el ministerio público presentó las siguientes probanzas: I.- Prueba Testimonial: 1.-Declaración de Diego Andrés Castillo Seguel, sargento de 2° de Carabineros, quien señaló que el 30 de mayo de 2012 estaba de servicio de segunda guardia en la tenencia de Lampa y siendo las 22:20 horas se presentó Marco Antonio Villalobos Hermosilla, quien le indicó que durante el trascurso del día, en la mañana, había participado en un a

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Primero: Que los días veintinueve de julio y uno de agosto del año en curso, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las Juezas doña Alejandra Rodríguez Oro, en su calidad de Presidenta de Sala e integrada por doña Gloria Canales Abarca y el Juez don Nelson González Valenzuela, se llevó a ef

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