BECERRA/SERVICIO DE SALUD VALDIVIA
Rol
T-71-2020
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 Cesar Becerra Rivas, médico, domiciliado en Las Mulatas 360 n.º 84, Valdivia, dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y nulidad del despido contra el Servicio de Salud de Valdivia, representado por Víctor Jaramillo Salgado, ambos domiciliados en Chacabuco n.° 700, Valdivia, pretendiendo el pago de las siguientes sumas: i) $ 38.500.000 conforme al artículo 489 del Código del Trabajo; ii) $10.331.780 a título de Indemnización por lucro cesante (equivalente 16 días del mes de mayo más remuneraciones de junio, julio y 13 días de agosto, de 2020; iii) $70.000.000 a título de daño moral; iv) que como medidas reparatorias de la conducta lesiva de sus derechos fundamentales la demandada emita: a) carta de disculpas públicas extendida por el Director del Cesfam Tomás Rojas o quién lo subrogue, donde se reconozca que se han lesionado sus derechos fundamentales y que se adoptaran todas las medidas necesarias para que ello no vuelva a ocurrir con ningún funcionario público en el futuro; b) la publicación de la eventual sentencia en la página web del Cesfam Tomás Rojas; c) charla en Cesfam Tomás Rojas de Los Lagos, sobre vulneración de derechos fundamentales dentro de la relación laboral. Fundó sus pretensiones en que es médico de profesión con más de 20 años de experiencia; que llegó a Chile el año 2001, época desde la cual se ha desempeñado en el Servicio Público; que desde septiembre del 2015 a marzo del 2019 trabajó en el Cesfam Los Lagos, sin embargo, no se renovó su contrato por no contar con el Eunacom aprobado, lo que fue requisito excluyente a partir de marzo de 2019, fecha en que terminó su contrato. Agregó que los primeros días de abril de 2020 recibió una propuesta de trabajo por 4 meses como médico de hospitalización domiciliaria para pacientes Covid 19 por parte del Servicio de Salud Valdivia, para desempeñarse en el Cesfam Tomás Rojas de Los Lagos, la cual aceptó.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de tutela de derechos fundamentales exige que la relación contractual existente entra las partes sea de naturaleza laboral, regida por el Código del Trabajo, cuestión que ha debido acreditar la parte demandante al haber sido ello controvertido por la demandada. En tal sentido el actor asevera que si bien su contrato era a honorarios ello sólo constituía una fachada desde que en el desarrollo del vínculo se daban elementos propios de una relación contractual laboral. A tal fin rindió testimonial consistente en declaraciones de Fernanda Marileo Lancapichun, kinesióloga, quien sostuvo que al presentarse a trabajar en el Cesfam Los Lagos se les recibió con una lista de cosas por hacer y se les dieron obligaciones por cumplir las que no estaban en el contrato, como marcar jornada laboral. Segundo: Que tal prueba resulta insuficiente a efectos de acreditar la existencia de relación de naturaleza laboral, desde que la testigo no precisó mayormente tales obligaciones, más allá del hecho de marcar jornada, ni se halla corroborada por otros elementos que permitan dar por cierta dicha relación laboral, como pudiera haber sido una solicitud de exhibición de registro de asistencia u otros elementos que den cuenta de concurrir elementos propios de una relación laboral. Por lo demás, el grueso de la prueba documental incorporada por la propia demandante como por la demandada dan cuenta que se está frente a una relación contractual a honorarios en el marco de la situación excepcional motivada por la pandemia Covid-19 como expresa el propio contrato suscrito entre las partes; la resolución que aprueba dicha contratación; y el certificado de refrendación presupuestaria -todos a folio 4-. De esta guisa, la naturaleza de los servicios contratados; el título profesional que ostenta el actor; la duración de los servicios y el contexto en el cual se verifica tal contratación dan cuenta de tratarse efectivamente de una relación a honorarios en los términos que establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Tercero: Que corrobora igualmente lo anterior los certificados de cumplimiento laboral del actor de 5 y 29 de mayo de 2020, el cual da cuenta de la verificación del cumplimiento de los cometidos del actor para efectos de cursar los pagos respectivos. Que la demás documental consistente en certificados de antigüedad de folio 3 y las calificaciones funcionarias de folios 28 a 33 no inducen a conclusiones distintas desde que refieren a años anteriores, de modo que se tornan impertinentes a la discusión. Igualmente, el currículo de folio 22 no aporta elementos en dicho sentido y los memorándums n.° 149 y 150 de folio 5 dicen relación con directrices de carácter general que perfectamente pueden enmarcarse en un vínculo a honorarios por lo que no necesariamente dan cuenta de subordinación y dependencia, en lo que se evidencia falta de otros elementos de prueba que permitan concluir la efectividad de ésta. Cuarto: Que de est
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 160 y siguientes y 451 y siguientes del Código del Trabajo SE DECLARA sin lugar a la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y a la subsidiaria por despido carente de causal; nulidad del despido y prestaciones laborales, sin costas. Regístrese. RIT T-71-2020 RUC 20- 4-0282282-2 Dictó RAFAEL CÁCERES SANTIBÁÑEZ, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Valdivia. En Valdivia a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 Cesar Becerra Rivas, médico, domiciliado en Las Mulatas 360 n.º 84, Valdivia, dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y nulidad del despido contra el Servicio de Salud de Valdivia, representado por Víctor Jaramillo Salgado, ambos domiciliados en
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