VERA/SOCIEDAD RAMIREZ LIMITADA Y OTRO
Rol
C-2502-2018
Fecha
29 de febrero de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de noviembre de 2018, comparece don Francisco Javier Contreras Núñez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio Coyhaique, domiciliado en calle Prat N° 202 de esta ciudad, en representación de don Roberto Carlos Vera Ovando, trabajador dependiente domiciliado en calle Los Pitíos N°451, de la ciudad de Coyhaique, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario, en contra de "Sociedad Ramírez Alí Limitada", Rut: 76.546.897-3, representada convencionalmente por doña Faide Nallibe Alí López, ignora profesión u oficio y por don Nelson Rafael Ramírez Navarro, cédula nacional de identidad N°9.834.502-7, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en sector EL Claro N°1, Villa Parcela D, comuna de Coyhaique, en su calidad de dueña del vehículo Placa Patente Única HRDS.65-1, y solidariamente, en contra de don Cristian Andrés Gallardo Andrade, cédula nacional de identidad N° 15.515.856-5, chofer, con domicilio en calle Alfonso Serrano N° 130, de la ciudad y comuna de Coyhaique, en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente que se narra en el cuerpo del escrito, solicitando en definitiva: 1.- Se condene a los demandados al pago efectivo de la suma ascendente a $8.199.000.-, (ocho millones ciento noventa y nueve mil pesos), correspondientes al valor del vehículo del demandante, o la suma que el Tribunal fije. 2.- Se condene a los demandados por el daño moral sufrido por el actor, el cual avalúa en la suma de $1.500.000, a consecuencia del dolor que la situación le ha hecho pasar, por no contar con su medio de transporte tanto del actor como de su familia, o la suma que el Tribunal determine. 3.- Que se condene a los demandados por lucro cesante, al pago de la suma de $2.000.000,
Fundamentos
considerando que el vehículo siniestrado tenía por finalidad suplir la necesidad de movilización del grupo familiar del actor, y la necesidad de contratar un bus escolar para su hijo menor, costo de locomoción colectiva y taxis. 4.- Que se condene a los demandados al pago de las costas de la causa. Expone que según consta de certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, su representado es dueño del vehículo marca TOYOTA, modelo PLATZ, año 2007, color plateado, Placa Patente Única HRDS.68-6. A su vez, la sociedad demandada es dueña del vehículo Placa Patente Única HRDS-65. Refiere, a continuación, que el demandado, don Cristian Andrés Gallardo Andrade, fue condenado como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones menos graves a don Reinaldo Segundo Aguilar Torres y daños en propiedad del actor, según consta en la copia autorizada de sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT 1657-2017, por el tribunal de Garantía de Coyhaique, acompañada al libelo. En relación a las circunstancias del accidente de tránsito que da origen a la responsabilidad civil que se persigue en estos autos, señala que éste ocurrió el día 20 de agosto de 2017, alrededor de las 05:30 horas, en Avenida Baquedano, oportunidad en que el chofer, don Cristian Andrés Gallardo Andrade, conducía la camioneta marca Hyundai, modelo Porter, placa única HRDS-65; de propiedad de Sociedad Ramírez Alí Limitada, sin licencia de conducir y en estado de ebriedad, con 1,91 gramos por mil de alcohol en la sangre. Añade que el vehículo del demandante era conducido al momento de producirse el accidente, por don Reinaldo Segundo, amigo del actor, quien transitaba por la avenida Baquedano. Afirma que el conductor del vehículo, en razón de no ir atento a las condiciones del tránsito y por encontrarse con sus capacidades perceptivas y reactivas disminuidas, impacta a gran velocidad el automóvil del demandante, el cual se arrastró por varios metros, lo que ocasionó su destrucción total. Sostiene que el costo de reparación del vehículo de su representado asciende a la suma de $ 8.199.000, monto consignado en el presupuesto emitido por el mecánico automotriz don Aldo Vargas Villagrán, en el cual se comprende tanto el valor de los repuestos como de la mano de obra. Detalla a continuación las reparaciones que requeriría el vehículo para volver al estado en que se encontraba antes del accidente, incluyendo el costo de la mano de obra necesaria para la realización de dichas reparaciones. Finalmente, invoca las normas legales en las cuales sustenta la acción, contenidas en la Ley 18.290, en los artículos 1556, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil y en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A lo principal de su presentación Folio 18, de 25 de julio de 2018, don Nelson Rafael Ramírez Navarro en calidad, según afirma, de ex socio de la sociedad demandada en estos autos, contesta la demanda
Fallo
se declarará. Que en lo que se refiere al daño moral y al lucro cesante demandado, no habiéndose acompañado probanza alguna a acreditar los hechos que eventualmente lo configuraría, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, no se dará lugar en definitiva a lo demandado por estos conceptos. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo tocante al cuarto requisito, esto es, la relación de causalidad entre el daño y la actuación dolosa o culposa, este se dará por concurrente, toda vez que se encuentra justificado que el accidente vehicular ocurrido con fecha 20 de agosto de 2017, tiene su origen en la conducción del vehículo P.P.U HRDS-65 por Cristian Andrés Gallardo Andrade, encontrándose en estado de ebriedad, siendo esta conducta negligente, a juicio de esta sentenciadora, la causa directa y necesaria del daño emergente experimentado en el patrimonio del actor, de modo que sin este hecho, el daño no se habría producido, lo que se encuentra acreditado por la sentencia ejecutoriada, dictada con fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Garantía de Coyhaique, referida en el considerando décimo que antecede, que como se consignó, no fue objetada por la parte demandada y atendida su naturaleza jurídica, permite dar por establecida, la relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente del demandado de autos. DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia, habiéndose cumplido con todos los requisitos, establecidos en el Considerando que antecede, que configuran la responsabilidad civ
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FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Coyhaique CAUSA ROL : C-2502-2018 CARATULADO : VERA/SOCIEDAD RAMIREZ LIMITADA Y OTRO Coyhaique, veintinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 29 de noviembre de 2018, comparece don Francisco Javier Contreras Núñez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio Coyhaique, domiciliado en ca
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