TRIGO/ORELLANA
Rol
C-17-2019
Fecha
29 de febrero de 2020
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Compareció don JOSÉ IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, con domicilio en calle Prat N. 391, piso 11, oficina 118, Arica, en representación de doña GLORIA TRIGO CASTILLO y de doña LILIANA TRIGO CASTILLO, oponiéndose al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz deducido por doña KATTY TICONA VARGAS y doña SOFÍA CARMEN ORELLANA MARTÍNEZ, tramitada en el expediente N° 54567 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. Luego de resumir los antecedentes que dar origen a la solicitud a la que se opone, expone que en su solicitud de regularización, la solicitante señaló cumplir con todos los requisitos de procedencia de una solicitud de regularización de posesión de un bien raíz, al amparo del D.L. N° 2695, especialmente los previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo legal; esto es: a) estar en posesión del inmueble, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años a lo menos; y b) que no existen juicios pendientes en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Propone que aquello no es así, pues la solicitante no es ni ha sido nunca poseedora regular, como lo exige la ley, del bien raíz objeto de su solicitud, es decir, el lote a-2 ubicado en el km. 27 del Valle de Lluta, sector Puro Chile, de una superficie de 1,00 hectárea, de suerte tal que la solicitud de marras debe ser rechazada. Señala que para ello se opone invocando la causal RIT« » Foja: 1 prevista en el artículo 19 N. 3 del D.L. N° 2695, esto es, no cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, particularmente el previsto en el N. 1 de dicho precepto, cual es no ser poseedora regular la solicitante. Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del Art 2 de la Ley, la posesión deberá reunir las siguientes condiciones: 1.- Que la posesión sea exclusiva; 2.- Que la p
Fundamentos
considerando N° 2 del DL 2.695, “Que por ello se ha creado un sistema que la legislación ha denominado saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material, que carece de títulos o los tiene imperfectos”. Añade que el Decreto Ley aludido hace referencia en innumerables oportunidades a la figura del poseedor material, de manera que de exigir la existencia de un poseedor regular, no tendría sentido alguno la entrada en vigencia del Decreto Ley 2.695, y menos aún la aplicación de un procedimiento en que se otorga facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales. Piden tener por contestada la demanda de oposición a la regularización del predio ya individualizado, y rechazarla en todos sus términos con costas. Luego se llamó las partes a conciliación, la que no se produjo por la rebeldía de la parte demandada. El 26 de febrero de 2019 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos pertinentes y controvertidos, rindiéndose la que rola en la causa. El 21 de febrero de este año se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES: PRIMERO: Que el 22 de mayo de 2019 la parte demandante objeto parte de los documentos acompañados por la parte demandada en el folio 41. Alega que entre ellos figuran una declaración jurada notarial de 22 de septiembre de 2015, un informe de evaluación y otro jurídico del abogado de ese entonces de la Secretaría de Bienes Nacionales, un plano –que nada tiene que ver con la propiedad-, la resolución exenta E- 6865 de 12 de junio de 2017, dejada sin efecto, la resolución exenta E- 26.186, que ordenaba inscribir la propiedad de la litis a nombre de las demandadas de 26 de diciembre de 2017, también dejada sin efecto, entre otros. Señala que objeta todos esos documentos por falta de RIT« » Foja: 1 integridad ya que quieren demostrar con ellos, por separado, una situación jurídica distinta de la resuelta, en definitiva, la que quedaría al descubierto al acompañar o tener por acompañado el expediente administrativo completo. Hace presente que por las mismas circunstancias alegadas anteriormente, estos documentos carecen por completo de todo mérito probatorio, especialmente si se considera la declaración de la contraria en orden a señalar que entraron en posesión del inmueble teniendo como fundamento un contrato de promesa de compraventa, que no se acredita haberlo cumplido, del que sólo pueden emanar derechos personales y jamás derechos reales. SEGUNDO: Que el 29 de mayo de 2019 la demandada contestó el traslado conferido de la objeción documental planteada por la demandante, pidiendo su rechazo. Expone que los 17 documentos todos ellos constan en el proceso, y dentro del expediente de regularización, por lo que no se entiende cuál es el ánimo de la contraparte de objetar su presentación. Añade que tampoco se considera necesario el explicar uno a
Fallo
se resuelve: I.- QUE SE RECHAZAN las objeciones documentales formuladas por la parte demandante en los folios 45 y 58 de autos. III.- QUE NO HA LUGAR a la oposición formulada por doña GLORIA TRIGO CASTILLO y por doña LILIANA TRIGO CASTILLO respecto de la solicitud formulada por doña KATTY TICONA VARGAS y doña SOFÍA CARMEN RIT« » Foja: 1 ORELLANA MARTÍNEZ, tramitada en el expediente N° 54567 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. IV.- QUE SE HACE LUGAR a la solicitud de regularización de inmueble presentada doña KATTY TICONA VARGAS y doña SOFÍA CARMEN ORELLANA MARTÍNEZ, tramitada en el expediente N° 54567 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, respecto del inmueble Rural objeto de la petición, se encuentra ubicado en Valle de Lluta Km. 27, lote A-2 de la subdivisión del lote A de la parcela N° 2 que comprende parte del predio rústico Puro Chile, comuna de Arica, provincia Arica, Región Arica y Parinacota, Rol de Avalúo N° 3150-56, de una superficie de 0,79 Ha, cuyos deslindes son los siguientes: NORTE: Cerros fiscales, en línea recta AB de 75,00 metros. ESTE: lote A-1, en línea recta BC de 108,15 metros. SUR: Servidumbre de tránsito, en línea recta CD de 89,80 metros. OESTE: lote A-3, en línea recta DA de 88,65 metros, todo de acuerdo al croquis y minuta de deslindes incorporadas en el expediente rol N° 54567 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 59 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Aricaº CAUSA ROL : C-17-2019 CARATULADO : TRIGO/ORELLANA Arica, veintinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Compareció don JOSÉ IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, con domicilio en calle Prat N. 391, piso 11, oficina 118, Arica, en representación de doña GLORIA TRIGO CASTILLO y de doña LILIANA TRIGO
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