10º Juzgado Civil de Santiago

CENCOSUD ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/VILLARROEL

Rol

C-31420-2018

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2018, comparece Francisco Freire Allendes, abogado, con domicilio calle Dr. Sortero del Río N°508, oficina 1029, mandatario judicial y en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Teresa Elena Villarroel Riffo, ignora profesión u oficio, domiciliada en pasaje Palpal N°10970, comuna de La Puntana, a fin de que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.363.555.-, más los intereses penales pactados y costas, disponiendo que se debe seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de esta suma, con costas. Funda su acción en que su representada, CAT Administradora de Tarjetas S.A.es actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3254854, por la suma de $2.363.555.-, con vencimiento el 27 de agosto de 2018, adeudado por la ejecutada. Sostiene que el pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 27 de agosto de 2018, por Jorge Caycho Pachas, acotando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por la referida deudora, según consta del Contrato de Apertura de Crédito acompañado al proceso. Indica que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que la deudora ya individualizada, adeuda a su mandante, la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el periodo de la mora o simple atraso, más las costas. Concluye señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, y la firma del su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Francisco Freire Allendes, mandatario judicial y en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., interponiendo demanda ejecutiva en contra de Teresa Elena Villarroel Riffo, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $2.363.555.-, más los intereses penales pactados y costas, disponiendo que se debe seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de esta suma, con costas. SEGUNDO: Que la demandada opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando declararlas admisibles y, en definitiva, negar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas, fundándose en los antecedentes ya referidos en la parte expositiva de este fallo. RIT« » Foja: 1 TERCERO: Que la ejecutante, no evacuó el traslado conferido a su parte, teniéndosele por rebelde durante toda la secuela del juicio. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en un pagaré suscrito el día 27 de agosto de 2018, por don Jorge Caycho Pachas, en representación de CAT Administradora de Tarjetas, y ésta a su vez, como mandataria de la ejecutada, Teresa Elena Villarroel Riffo, en virtud del mandato especial conferido para estos efectos, suscrito por la demandada y acompañado a estos autos, es decir, se trata de un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, tenía como fecha de vencimiento el día 27 de agosto de 2018. Ante el incumplimiento, el acreedor vino en hacer exigible la obligación pactada, co

Fallo

Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.551, 1.698, 2.492, 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley 18.092; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada en folio 17 de estos autos, en presentación de fecha 26 de diciembre de 2019, y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que, se condena en costas a la ejecutante. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por don Daniel Ignacio Platt Astorga, Juez Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-28T17:34:50-0300

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31420-2018 CARATULADO : CENCOSUD ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/VILLARROEL Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte VISTOS: En folio 1, mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2018, comparece Francisco Freire Allendes, abogado, con domicilio calle Dr. Sortero del Río N°508, oficina

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