BANCO SANTANDER-CHILE/INOSTROZA
Rol
C-30384-2017
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto interrumpido, transcurriendo el mismo latamente. Invoca los artículos 2492, 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la ley N°18.092 y concluye que, atendida la fecha en que se hizo exigible el pagaré, hasta el día en que se notifica expresamente, ha transcurrido más de un año, por lo que el plazo para alegar la prescripción de la acción ejecutiva ha operado con creces. En folio Nº13, por resolución de fecha 14 de enero de 2020, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. Asimismo, se declaró admisible la excepción opuesta el demandado, y en atención a su naturaleza, se omitió recibir la causa a prueba, citándose a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Alejandro Granese Philips, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, quien deduce demanda ejecutiva en C-30384-2017 Foja: 1 contra de don Ricardo Luis Inostroza Morales, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.836.115, más intereses respectivos, solicitando se siga la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo consistente en un pagaré en cuotas, suscrito a la orden de Banco Santander-Chile por el ejecutado, Ricardo Luis Inostroza Morales, el día 07 de febrero de 2017, cuya firma fue autorizada por Notario Público, es decir, corresponde a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo ésta únicamente en la parte demandada, que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que, en lo relativo a la excepción opuesta por el ejecutado, cabe tener presente, que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. El artículo siguiente, nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir obligaciones, debe alegarla. Por su parte, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil de esta, opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el vencimiento de dicho documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, era uno pagadero en cuotas, de las cuales, según lo afirmado por el actor en su libelo, no se pagó la que tenía vencimiento el día 15 de junio de 2017, cuestión que el ejecutado no controvierte, por lo que se tendrá por establecida aquella circunstancia. Ante tal incumplimiento, el demandante vino en hacer exigible el total de la obligación pactada. Al respecto, consta en el pagaré que sirve de sustento a la presente acción que se pactó exigibilidad anticipada por retardo, denominada cláusula de aceleración, por la C-30384-2017 Foja: 1 cua
Fallo
Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.551, 1.698, 2.492, 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley 18.092; se resuelve: C-30384-2017 Foja: 1 I.- Que, se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en el segundo otrosí de la presentación de fecha 08 de noviembre de 2019, y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que, se condena en costas al ejecutante. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por don Daniel Ignacio Platt Astorga, Juez Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-28T16:30:35-0300
Texto Completo (Preview)
C-30384-2017 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-30384-2017 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE/INOSTROZA Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte VISTOS. En folio N°1, en presentación de fecha 24 de octubre de 2017, comparece don Alejandro Granese Philips, abogado, en representación de Banco Santander- Chile, empresa del giro de s
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