GUERRA/MESÍAS
Rol
C-17477-2019
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, compareció doña NATALIA KARINA COLOMA PEDRAZA, abogada, domiciliada en pasaje Equidad número 0632, comuna de Puente Alto, en representación judicial, según se acreditará, de doña SANDRA VERÓNICA GUERRA MIRANDA, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Cochabamba N° 494, Villa Los Jardines, comuna de Quilicura; quien, en la representación investida, dedujo en juicio ordinario una acción de nulidad, en contra de doña PAULA CECILIA GUERRA MIRANDA y doña DANIELA CECILIA MESÍAS MIRANDA, ambas con domicilio en Pasaje Arturo Moya Grau N° 641, comuna de Maipú; en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se reproducen a continuación: Sostuvo que la madre de la demandante, doña Rosa Amelia Miranda González era dueña del inmueble ubicado en Pasaje Arturo Moya Grau N° 641, y tras su fallecimiento lo dejó como herencia a sus hijos Fernando Escudero Miranda, Jorge Guerra Miranda, Sandra Guerra Miranda, Paula Cecilia Miranda, y a su cónyuge don Wilibaldo Guerra Gutiérrez. Señaló que don Wilibaldo (sic) falleció el 13 de marzo de 2019, debido a falla multiorgánica, como señala el certificado de defunción, agregando que su salud los últimos años se encontraba C-17477-2019 Foja: 1 tremendamente deteriorada ya que padecía leucemia, cáncer de piel, cáncer de colon, cáncer de próstata, cáncer de tiroideo, cardiopatía coronaria además de demencia senil debido a su edad (82 años), señalando que, debido a su mal estado de salud, el padre de la demandante se encontraba bajo el cuidado permanente de familiares, y doña Sandra lo cuidó durante largo tiempo en su hogar, ya que existía una dependencia alimentaria, y asistencial diurna y nocturna, refiriendo que el último año antes de su fallecimiento, se encontraba bajo el cuidado de una de sus hijas (sic) doña Paula Guerra, quien siempre ha vivido en el inmueble que dejó de herencia su madre, y quien debía cuidar a don Wilibaldo durante ese período. Expuso que ninguna de las demandadas ejerce algún tipo de actividad remunerada ya que se mantenían con el dinero de la pensión de Wilibaldo, quien fue uniformado de Carabineros, y que nunca pagaron arriendo ni aporte alguno por todos los años en que han ocupado el inmueble. Afirmó que, debido al deplorable estado de salud del padre de la demandante y sus múltiples enfermedades, él debía estar en constante tratamiento con especialistas en la Institución DIPRECA, y era deber de las demandadas llevarlo a los controles, quienes dieron fe en todo momento al resto de hermanos que su padre estaba siendo atendido en dicha institución. Expuso que luego del fallecimiento de don Wilibaldo, producto de una serie de caídas, que no hacen más que dar cuenta de su extrema dependencia, fragilidad, y deficientes cuidados, al realizar una consulta en el Conservador de Bienes Raíces, la demandante advirtió que unos meses antes del fallecimiento su padre, había cedido sus derechos a Paula Guerra y a Daniela Mesías, transfiriendo a ambas todos los derechos que poseía a título de herencia y de gananciales, aseverando que don Wilibaldo no se encontraba en condiciones siquiera de estampar su firma en el documento, firmando otra persona C-17477-2019 Foja: 1 en su nombre, estimando que, con su discernimiento y voluntad disminuida a causa de sus enfermedades, fue incitado por las demandadas a celebrar un contrato de compraventa simulado, en perjuicio de sus derechos hereditarios y en perjuicio de los derechos hereditarios de todos sus demás hijos, incluyendo la demandante. Sostuvo que las demandadas incurrieron en diversos actos dolosos, como detener el tr
Fallo
se acuerda que él caminaba pero C-17477-2019 Foja: 1 con un poco de dificultad, y que se podía hablar con él y mantener una conversación normal. 2. Don PAULO EDUARDO GARRIDO MONSALVE, contra quien no se opuso tacha, declaró que más allá del cáncer que él tenía, era una persona súper cuerda y de repente conversaba con él, no tenía ninguna imposibilidad por lo menos sicológica, agregando que siempre lo vio bien, y que lo veía de repente cuando él salía a comprar o se ponía a pintar la reja, lo veía en el antejardín cuando salía a tomar aire y a veces conversaban, él le preguntaba cómo estaba su salud y siempre lo vio cuerdo, en ningún momento lo vio ido, siempre cuando conversaba con él estaba consciente. 3. Doña ANDREA DEL CARMEN NEICUN LEMUL, contra quien no se opuso tacha, declaró que él estaba muy lúcido, siempre estaba atento a todo lo que pasaba, al estado de las noticias, hacía su jardín, su salud estaba bien, siempre sus controles al día, agregando en el mes de noviembre de 2018 él estaba entusiasmado por ir a hacer la redacción del documento e incluso fue con un vecino porque él no podía firmar muy bien, ya que la Notaría le pidió que fuera con un testigo y en la Notaría firmó con su huella digital. Se deja constancia que en folio 34 la demandada solicitó el despacho de un oficio, con los fines allí singularizados, lo que fue desestimado en resolución de folio 35. DÉCIMO: Que, del análisis del contenido de los medios probatorios incorporados al juicio, reseñados en
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C-17477-2019 Foja: 1 FOJA: 43 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17477-2019 CARATULADO : GUERRA/MES ASÍ Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte VISTOS: En folio 1, compareció doña NATALIA KARINA COLOMA PEDRAZA, abogada, domiciliada en pasaje Equidad número 0632, comuna de Puente Alto, en representación judicial, según se acreditará
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